REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 03

ASUNTO N° JP01-O-2009-00025
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I

Corresponde este Tribunal de Alzada para conocer y decidir la acción de amparo, ejercida en fecha 09 de noviembre de 2009, por el abogado Cruz Alexander Nieves, en sus carácter ante señalado, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del estado Guárico, constante de nueve (09) folios útiles, escrito mediante el cual ejercen acción de amparo en razón a que se materialice el Principio a la Doble Instancia, el cual sido vulnerado por la conducta omisiva de la Juez Grisell Josefina Valero.

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo III
DE LA ADMISIBILIDAD

Por auto de esta Corte de fecha 30 de noviembre de 2009, se declaró admisible la acción recursiva, participándose a las partes al Ministerio Fiscal y fijándose audiencia oral para el 16 de Diciembre de 2009, donde comparecieron el quejoso, Cruz Alexander Morales Nieves, con la cualidad de autos y la representante del Ministerio Público, Abg. Solange Sánchez Bracho de la Fiscalía Cuarta del referido Ministerio del estado Guárico. No compareció la accionada, representante del Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua. Sin embargo presentó escrito contentivo de (02) folios útiles.

Estudiados los autos, la pretensión del quejoso, el descargo de la parte considerada como agraviante y la intervención del Ministerio Fiscal, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a lo siguientes.

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

El objeto de la pretensión de amparo va en contra de la abogada Grisell Josefina Valero, en funciones de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en virtud que en fecha 04AGOSTO08, se realizó por parte del tribunal a-quo, acto para oír a los imputados PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA, ELVIS ENRIQUE PEÑA BERROTERAN Y JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, quienes luego de conocer que se había decretado en su contra orden de aprehensión, acudieron de manera voluntaria ante el tribunal de control, a objeto de atender el llamado de ser presuntos autores o participes en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Armas de Fuego en grado de Complicidad Correspectiva e Infracción a las Reglas de Actuación Policial, Ilícitos éstos previstos y sancionados, según el Ministerio Público, en los artículos 406.1, 281 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente y artículo 117 ejusdem. Publicando el auto motivado en fecha 06agosto08, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15agosto2009 y 07octubre2008. Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido quince meses y no han tramitado el referido recurso.

Por ultimo arguye el accionante que la conducta omisiva de la abogada Grissel Josefina Valero, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, atenta y lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la oportuna y adecuada repuesta, previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que a su defendido se le violó el derecho constitucional, como lo es el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una repuesta, y de tal manera que se garantice y materialice el derecho a recurrir que concede nuestro estado de derecho a todo aquel que es parte en un proceso judicial o administrativo, y que proclaman los artículos 2, 26 y 43.1.3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia .

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Se concreta la acción de amparo constitucional al estimar la parte actora en su escrito, que, en el mes de Septiembre de 2008, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión de la juzgadora de fecha 06 de agosto de 2008, e indica que al recurso de apelación ejercido contra esa decisión no se le dio el tramite de ley, por cuanto constituye un derecho que le concede el Estado a través de las leyes adjetivas y un derecho constitucional como lo es el derecho a la doble instancia, y en este caso se desconoce si se ha remitido el expediente desde la extensión de Valle de la Pascua a esta Corte, siendo así, resulta inconcebible que se espere mas de un año para que esta alzada conozca del recurso. Se encuentran pues vulnerados los artículos de la Constitución y 5 y 27 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que no existe ninguna otra vía, es por lo que se interpone el presente recurso; luego de que fue interpuesto y remitido a la Corte, observa este tribunal colegiado que no constaban las notificaciones y fue devuelto, posteriormente en el mes de octubre esta alzada remitió un escrito a los fines de que la accionada remitiera nuevamente el expediente y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de respuesta, es por ello que constituye una violación y un desacato a la Corte porque ni siquiera se justificaron las razones por las cuales no remitió el recurso, se considera una vulneración severa por cuanto no se ha obtenido respuesta al recurso interpuesto.

La representante del Juzgado 3º de Control de éste Circuito, Abg. Ines Rodríguez González, aún cuando no compareció a la audiencia oral, presentó escrito de descargo, donde entre otras cosas sostiene lo siguiente: que en fecha 14 de diciembre de 2009, ese tribunal 3º de control, extensión Valle de la Pascua, se dio por notificado del auto donde se declaró admisible la presente acción de amparo constitucional, que recibió en fecha 15/08/2008 recurso de apelación contra de la decisión del 06/08/2008, se emplazó al fiscal 18 del Ministerio Público, posteriormente en fecha 15/12/2008, se remite el recurso a la Corte de Apelaciones. El 25 de febrero de los corrientes se recibió de la Corte, se incorpore a los autos de la decisión impugnada. El 04/06/2009 siendo agregada la decisión de fecha 06/08/2009 y enviado nuevamente el recurso al tribunal de alzada. El 28/07/2009 la Corte de Apelaciones dictó auto donde se solicita sea agregada copia certificada de las boletas libradas con sus respectivas resultas y se realizara el computo de ley. El 16/11/2009 el tribunal 3º de control, extensión Valle de la Pascua, acordó dejar sin efecto el computo realizado en fecha 15/12/2008 a fin de verificar las resultas de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de ley, realizar el respectivo computo.

Manifiesta la juez en su escrito de descargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha se ha realizado oportunamente todas las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a la notificación efectiva de los imputados de autos.

Por otra parte, se evidenció que no constaban en los autos la decisión recurrida, siendo esta actuación esencial para la resolución de la presente controversia. En ese sentido, constituyendo una obligación del tribunal de la recurrida, acompañar todas las actuaciones necesarias para resolver el recurso interpuesto, es por lo que se acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de que el referido tribunal a-quo cumpliera con su obligación de incorporar a los autos la decisión impugnada. Asimismo, se le solicitó al tribunal a quo la foliatura de la pieza contentiva de las actas fiscales. Una vez cumplida tal actuación se remitiera a esta instancia, por la vía más expedita las actuaciones para dictar la resolución ajustada a derecho.

Ahora bien, sobre éste aspecto procesal es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional por lo que no debe permitirse que los lapsos procesales en los supuestos que exista un excesivo formalismo, se contrapongan a los fines de la justicia y al derecho a la defensa , en consecuencia, el Juzgado 3º de Control de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua para el momento en que el quejoso Cruz Alexander Morales Nieves, en la condición de autos, presentó su escrito de impugnación contra la providencia debió darle el trámite respectivo y no causar el retardo alegado por el accionnate, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva .

Por otra parte no probó el Juzgado 3º de Control de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua, en la condición de agraviante, que haya cumplido con las correcciones u omisiones para que dicha institución le diera respuesta oportuna al acto de impugnación, lo cual violenta el debido proceso que prevé el artículo 49 Constitucional, ya que los actos y lapsos procesales no son formalismos, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2175, del 05 de noviembre de 2001.

El debido proceso, es la suma de las garantías que protegen al ciudadano, sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho (Edgardo Villasmil Portilla. Teoría Constitucional del Proceso. Profesor de la Universidad Nacional de Colombia. Páginas 50 y 51). Por lo tanto, la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico por lo que debe ser ejercida dentro de los términos proferidos por normas generales y abstractas establecidas en la ley y/o en los dictámenes judiciales que puedan dictar las máximas autoridades de la administración de justicia, que en definitiva lo que buscan es las no dilaciones injustificadas o inexplicables.

En el caso de autos, hubo una delación que debió tramitarse como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez presentada la misma ante el tribunal recurrido, para luego darle el trámite que establece la ley.

De igual manera el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que si bien es cierto que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite, no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia del amparo constitucional, no es menos cierto que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se puede producir la violación de derechos de rango constitucional (fallo Nº 1937 del 25 de julio de 2005). Como se puede inferir y discurrir, en el caso de la especie que se resuelve, ha sido tiempo útil para que los autos relacionados con el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra la decisión del Juzgado 3º de Control de éste circuito, extensión Valle de la Pascua, hayan debido tramitarse para el conocimiento del juzgado superior competente, retardo u omisión que afecta el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y respuesta oportuna, principios constitucionales demandados por el quejoso y más grave aún cuando no se ha demostrado que interpuesto el acto de impugnación se le haya dado el trámite de ley, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en este caso como Tribunal Constitucional, declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, ampliamente identificado en autos, en la condición de defensor privado de los imputados Pascual Antonio Aquino Mena, Elvis Enrique Peña Berroteran y José Alejandro Corniel Zapata, según la causa Nº JP21-P-2008-0001838, nomenclatura del juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, por constatarse los hechos esgrimidos tanto en la acción libelar como en la audiencia constitucional, por violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y singularmente el derecho a la defensa y a la doble instancia, todo ello con fundamento a lo que establecen los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que por vía de consecuencia se ordena inmediatamente el envió de la respectiva causa, a esta Corte de Apelaciones, por parte del señalado Juzgado Tercero de Control de este Circuito, a través de la vía más expedita y sumaria. Asimismo, este Tribunal Constitucional, declara, que con relación al pedimento hecho por el accionante en el desarrollo de la audiencia constitucional y relativo a la no presencia del órgano sindicado como agraviante, que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millan vs Ministerio de Interior y Justicia), sentenció que la falta de comparencia del tribunal impugnado, no significa aceptación de los hechos imputados. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO



LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELO VENTURI
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA



En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA


ASUNTO N° JP01-O-2008-000025