REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ASOCIACION CIVIL “RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ”
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Laura Isabel Rondan Benítez y Rafael Garrido Álvarez, abogados en ejercicio, actuando representación de los derechos e intereses de las ciudadanas Iris Montenegro, Tatiana Álvarez de Jiménez, Doraima Loreto y Anggie Karina Flores, lo cual se desprende de escrito de delegación de derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, por haber violado tanto a las victimas, los derechos constitucionales de ejercer la tutela efectiva del Estado y el acceso a la justicia, derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta en las actas de diferimiento del juicio oral y público en fechas 15 de noviembre de 2007, 27 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 08 de julio de 2008, 11 de agosto de 2008, 19 de septiembre de 2008, 09 de diciembre de 2009, y que se encuentra anexo con las letras “D, E, F,E G, H, I, J, K, L, M Y N”

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo III
DE LA ADMISIBILIDAD

Por auto de esta Corte de fecha 03 de Diciembre de 2009, se declaró admisible la acción recursiva, participándose a las partes y al Ministerio Fiscal, fijándose audiencia oral para el 18 de Diciembre de 2009, donde comparecieron los abogados accionantes Laura Roldan Benítez, Rafael Garrido y la víctima Anggie Flores. No compareció la accionada, representante del Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua sin embargo presentó escrito contentivo de (02) folios útiles, con anexos de copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 21/07/2009, actas de difirimiento de juicio oral y público de fechas 23/09 y 29 de octubre ambas del 2009, constante de 13 folios útiles.

Estudiados los autos, singularmente la pretensión del quejoso, el descargo de la parte considerada como agraviante, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a la estructura capitular que se indica infra.

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

El objeto de la pretensión de amparo va en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cargo de la Juez Raquel Villarroel Ernandez, ejercida por las partes Agraviadas Laura Isabel Rondan Benítez y Rafael Garrido Álvarez, abogados en ejercicio, actuando en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, de los derechos e intereses de las ciudadanas Iris Montenegro, Tatiana Álvarez de Jiménez, Doraima Loreto y Anggie Karina Flores, dado a que en fecha 21 de marzo de 2007, desaparecieron cinco jóvenes y sus cuerpos fueron localizados el 22 marzo del mismo año en Las Veras y la Culebra en la Vía de San Rafael de Laya del estado Guárico, esta acción fue presuntamente cometida por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico.

Asimismo alegan que los cuerpos de Jorge Loreto, Armando Montenegro los encontraron a las nueve de la mañana del día 22/03/2007, luego en horas de la noche a 6 kilómetros de distancia aparecieron los cuerpos sin vida.

En fecha 18/05/2007, el Ministerio Público acusó ante el tribunal de control Nº 03, extensión Valle de la Pascua, a los funcionarios José Gregorio Torralba, Freddy Orlando Maldonado y otros, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) de la Policía Regional del estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el 424 agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, de acuerdo con los artículos 286 y 281 respectivamente, todos del Código Penal.

Denuncian los agraviados que en fecha 31 de noviembre de 2007, el tribunal 2º en funciones de juicio, extensión Valle de la Pascua fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público. Sin embargo, desde esa fecha no se ha llevado a cabo la apertura, imperando el retardo procesal durante dos (2) años y siete (7) meses, tiempo en el cual no se ha dado inicio al juicio oral y público. Manifiestan asimismo que el tribunal a-quo de forma sistemática y consecutiva, ha diferido el acto de juicio, siendo esto un fuerte mecanismo de impunidad.

Por otra parte alegan que la presente acción de amparo cumple con todos los requisitos de admisibilidad, por cuanto hasta la presente fecha no han cesado las violaciones de los derechos al acceso a la justicia, debido a que el tribunal de juicio, no ha resuelto el inicio del juicio oral y público.

Por último solicitan los accionante Primero; que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia, ordene al tribunal de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a realizar las acciones pertinentes y dar comienzo de forma inmediata al juicio oral y público, en contra los funcionarios de la Policía José Gregorio Torrealba y otros. Segundo que ordene una investigación exhaustiva a fin de determinar responsabilidades disciplinarias, administrativas y penales de los funcionarios (a) involucrados en la negación de justicia hasta ahora cometida hacia las victimas y la Red de Apoyo.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Observa esta alzada, que ha habido un retardo grave e injustificado en que se inicie conforme a la ley el juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados por la vindicta pública, según la causa Nº JP21-P-2007-002070, nomenclatura del juzgado delatado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y otros, toda vez que el acto conclusivo acusatorio fue presentado por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2007, lo cual determina que ha habido suficientemente tiempo útil para que haya operado el inicio del señalado procedimiento, por lo que en consecuencia se le ordena al juzgado segundo de juicio de este circuito, extensión Valle de la Pascua, que en cumplimiento a los parámetros constitucionales y legales, ordene inmediatamente la celebración del juicio seguido a los ciudadanos acusados José Gregorio Torrealba, Freddy Orlando Maldonado Caballero, Jesús Arnaldo Zarramera Ramírez, Luís Antonio Sánchez Lara, Elio Omar Padrón, Rafael Celestino Abad Rivero, Argenis Rafael Solórzano y Félix Bolívar Díaz.

Ahora bien, sobre éste aspecto procesal es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional por lo que no debe permitirse que los lapsos procesales en los supuestos que exista un excesivo formalismo, se contrapongan a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, en consecuencia, el Juzgado 2º de juicio de éste Circuito, extensión Valle de la Pascua, debió dictar las providencias necesarias para no causar el retardo alegado por el accionnate, ello en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva .

Asimismo, como se ha verificado, el tribunal accionado, en la audiencia del 29 de octubre del 2009, se abstuvo de seguir conociendo de la causa como consecuencia de una recusación presentada en sala y oralmente, por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, separándose de dicha causa, igualmente se le hace un llamado para que en lo sucesivo declare inadmisible dicha recusación, por haber sido presentada en violación a las normas procedimentales contenidas en el Capitulo VI Titulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme por diuturna y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en este caso como Tribunal Constitucional, declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Laura Isabel Rondan Benítez y Rafael Garrido Álvarez, ampliamente identificados en autos, y quienes actúan en representación de los intereses y derechos de las víctimas Iris Montenegro, Tatiana de Jiménez, Doraima Loreto y Anggie Karina Flores, de igual manera ampliamente identificados en autos, presentada en contra del juzgado segundo de juicio de este circuito judicial penal, extensión Valle de la Pascua, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 26; 27; 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia y por haberse verificado que ha habido un retardo grave e injustificado en que se inicie conforme a la ley el juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados por la vindicta pública, según la causa Nº JP21-P-2007-002070, nomenclatura del juzgado delatado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y otros, toda vez que el acto conclusivo acusatorio fue presentado por el Ministerio Fiscal el 28 de mayo de 2007, lo cual determina que ha habido suficientemente tiempo útil para que haya operado el inicio del señalado procedimiento, por lo que en consecuencia se le ordena al juzgado segundo de juicio de este circuito, extensión Valle de la Pascua, que en cumplimiento a los parámetros constitucionales y legales, ordene inmediatamente la celebración del juicio seguido a los ciudadanos acusados José Gregorio Torrealba, Freddy Orlando Maldonado Caballero, Jesús Arnaldo Zarramera Ramírez, Luís Antonio Sánchez Lara, Elio Omar Padrón, Rafael Celestino Abad Rivero, Argenis Rafael Solórzano y Félix Bolívar Díaz. De igual manera se le advierte al referido tribunal, que en cumplimiento del referido mandato constitucional deberá tomar si fuere el caso las previsiones contenidas en el Capitulo I del Titulo IV del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como se ha verificado que el tribunal accionado, en la audiencia del 29 de octubre del 2009, se abstuvo de seguir conociendo de la causa como consecuencia de una recusación presentada en sala y oralmente, por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, separándose de dicha causa, se le hace un llamado para que en lo sucesivo declare inadmisible dicha recusación, por haber sido presentada en violación a las normas procedimentales contenidas en el Capitulo VI Titulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme por diuturna y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, PONENTE



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO



LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELO VENTURI
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA



En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA




ASUNTO N° JP01-O-2008-000028