REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000159
Decisión Nº 03
INTIMANTE: ABG. HAIMARA MORA
INTIMADO: ANGÉLICA MILAGROS MÁRQUEZ VILLAVICENCIO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Con fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-V-2008-000003, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva declaró sin lugar la solicitud de incompetencia alegada por la ciudadana Angélica Milagros Márquez Villavicencio, y ordena la continuación del proceso, en razón de que ese Tribunal conoce del asunto penal que generó el presente asunto de solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación con los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 34 al 36).
Dicha decisión fue impugnada por vía de solicitud de regulación de competencia, por la ciudadana Angélica Milagros Márquez Villavicencio, debidamente asistida por el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell (folio 40).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto.
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR VIA
DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008, declaró sin lugar la solicitud de incompetencia alegada por la ciudadana Angélica Milagros Márquez Villavicencio y ordenó la continuación del proceso, precisando que:
“Como quiera que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fue el Tribunal que en principio conoció del acto de presentación de detenido y que según los dichos de la demandantes (sic) fue allí donde se generaron los Honorarios Profesionales alegados, considera quien aquí decide que el Tribunal Competente para el conocimiento de tal acción es este Juzgado en virtud de la competencia funcional y en razón de la materia y de la actuación de las partes. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia, que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, por la cual se plantea la presente solicitud de regulación de competencia, surge contra las intimadas por considerarlas causahabientes del occiso Ángel Francisco Márquez, con ocasión de unas actuaciones realizadas en un proceso penal, donde tal como lo planteó el tribunal a quo, aparece como parta imputada el ciudadano Ángel Francisco Márquez, a quien se le responsabilizaba como supuesto autos del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito; asimismo, el juez en la motiva de su decisión, deja constancia que el Tribunal que representa, este es, el Tribunal Segundo de Control conoció del proceso penal, efectuó el acto de presentación e imputación del ciudadano Ángel Francisco Márquez y de acuerdo al escrito del demandante, fue durante la etapa bajo su control donde se generaron los honorarios profesionales reclamados.
Siendo así, cabe destacar que el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 077, del 28/02/2002, ha señalado lo siguiente:
“(…) para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.
Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia Nº REG.00196, de fecha 12 de Septiembre de 2003, al precisar lo siguiente:
“A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:
‘...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”. (Negrillas de la Sala)’.
Por tanto, en razón de que el juicio dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimamente asistió al hoy demandado”.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que dicha Sala, ha denominado competencia funcional como aquella según la cual “(…) será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados (…)” (Vid. Sentencia de fecha 12 de septiembre 2003).
Consono con la definición anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 481, de fecha 16 de noviembre de 2006, precisó que “(…) la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal, debe ser conocido y sustanciado por el juez que conoció dicha causa (…)”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte, siendo que, tal como se indicó ad initio, la reclamación de honorarios profesionales objeto del presente asunto, deviene de un proceso penal donde figura como imputado el ciudadano Ángel Francisco Márquez, a quien se le responsabilizaba como supuesto autor del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito y por cuanto la audiencia de presentación de detenidos celebrada en dicho asunto penal y ante el Tribunal Segundo de Control, constituye el acto procesal del cual presuntamente se causaron tales honorarios profesionales reclamados, declara competente para conocer del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación que por vía de solicitud de regulación de competencia formuló la ciudadana Angélica Milagros Márquez Villavicencio, asistida por el profesional del derecho Luis Antonio Rangel Trocell. Así se decide.-
Por último, esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto, observa que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30), decisión de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual señala que resulta inoficioso pasar a decidir sobre lo peticionado por la parte demandada.
Si bien, -a juicio del Tribunal a quo- en las demandas civiles los abogados que actúan en nombre y representación de alguna de las partes deben estar legítimamente facultado para ello, conforme lo establece la norma adjetiva civil, el señalamiento expresado en los términos anteriormente referidos, esto es, “resulta inoficioso pasar a decidir sobre lo peticionado”, no constituye decisión o pronunciamiento alguno, siendo tal proceder contrario a lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. (Vid. Sentencia Nº 33, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/02/2006).
En ese sentido, se insta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre todos los planteamientos que sean sometidos a su consideración.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la impugnación que por vía de solicitud de regulación de competencia plantea conforme lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, la ciudadana Angélica Milagros Márquez Villavicencio, asistida por el Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el cual se declaró competente para el conocimiento del presente asunto; en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Se funda la decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Se insta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre todos los planteamientos que sean sometidos a su consideración, conforme lo preceptuado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
Asunto N° JP01-R-2008-000159
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000159, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal enseña que los jueces del mérito podrán considerar nulas de forma absoluta aquellas actuaciones de las partes, donde se incluye al órgano jurisdiccional llamado a fallar, cuando las mismas impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y en las leyes procesales pertinentes, cuando no haya otra forma de subsanarlas.
En el presente asunto, desde mi óptica, el tribunal recurrido debió pronunciarse sobre el pedimento realizado por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, el cual riela a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, ya que la decisión que tomó el juzgador sobre la mentada solicitud es la de abstenerse de resolver lo peticionado, lo cual según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es improcedente por cuanto se viola la tutela judicial efectiva (ver Sentencia Nº 33 del 14 de febrero de 2006. Sala de Casación Pernal del Tribunal Supremo de Justicia).
II
Antes de resolver lo delatado, este órgano foral debió anular la decisión del juzgado 2º de control de éste circuito, extensión Calabozo del 11 de julio de 2008, por cuanto en su resolutiva absolvió la instancia y consideró inoficioso pasar a decidir sobre lo peticionado. Es así, que al (14) días del mes de enero de 2010, dejo mi voto salvado en el presente asunto.-
Juez Presidente de Sala,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Disidente),
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelo Venturi
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000159