REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 04.-

Asunto Principal: JP01-R-2007-000184
Asunto: JP01-R-2007-000184
Acusados: Jhonny Ramón Moreno Navas y Marialys Haidee Bolívar Rico
Motivo: Apelación de sentencia definitiva
Delito: Homicidio Calificado y Cooperación inmediata en homicidio calificado
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo


Primero:
Antecedentes


Con fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Juicio Mixto N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2005-003442, mediante la cual decidió: Primero: Condena al acusado Johny Ramón Moreno Navas, a cumplir la pena de 23 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y como Segundo: Condena a la acusada Marialys Haidee Bolívar Rico a cumplir la pena de 23 años de prisión, por ser cooperadora en la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, según las previsiones de los artículos 406 ordinales 1 y 2, con concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (folios 99 al 153).

Contra la referida sentencia ejercieron recurso de apelación, los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Azócar, defensores del acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, y los abogados Malasio D’ Jesús Trejo y María Elena Del Nogal, defensores de la ciudadana Marialys Haidee Bolívar Rico.-

Constituida como fue la Sala Accidental, a continuación esta Corte pasa a resolver los recursos interpuestos por los defensores de los acusados, de la siguiente manera


Segundo
De la sentencia y el motivo de apelación


El 28 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial, extensión Calabozo, hizo pública la sentencia definitiva del asunto JP11-P-2005-003442, donde se condena al acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, a la pena de 23 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y a la acusada Marialys Haidee Bolívar Rico a cumplir la pena de 23 años de prisión, por ser cooperadora en la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, según las previsiones de los artículos 406 ordinales 1 y 2, con concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, contra el señalado fallo ejercieron recurso de apelación los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Azócar, defensores del acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, y los abogados Malasio D’ Jesús Trejo y María Elena Del Nogal, defensores de la ciudadana Marialys Haidee Bolívar Rico, conforme a las previsiones del artículo 452.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez admitido el recurso, se convocó a las partes a la audiencia oral y pública la cual se celebró el 16 de diciembre de 2009, donde comparecieron los recurrentes Yorman Torrealba, Ramón Azócar, el acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, la Defensora María Eugenia Rojas, la acusada Marialys Bolívar y el Ministerio Público, representado por la Abogada Ysil Bolívar, donde se debatieron oralmente las posturas de ambas partes y se recibieron las pruebas ofrecidas por los abogados apelantes.

El fallo que se recurre dispuso en su resolutiva, condenar al acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, a la pena de 23 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y a la acusada Marialys Haidee Bolívar Rico a cumplir la pena de 23 años de prisión, por ser cooperadora en la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, según las previsiones de los artículos 406 ordinales 1 y 2, con concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido contra de la hoy occisa Yanetizi Yolimar Rico Peña; y en tal sentido, los abogados Yorman Torrealba y Ramón Azócar, defensores del ciudadano Jhonny Ramón Moreno denuncian violación a las normas relativas a la oralidad y concentración, al señalar que la recurrida valoró la prueba documental relacionada con la declaración del funcionario Jesús Eduardo Gandolfhi, la cual es inadmisible, así como que las suspensiones del debate no estuvieron ajustadas a lo que establece el artículo 335 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impugnan la referida sentencia al estimarla primariamente como una sentencia inmotivada, ilógica y contradictoria, señalando que el tribunal hace una mención individual de veinte personas que concurrieron al juicio y 25 pruebas documentales, sin que entrelace y armonice la correlación y la sistematización de tales pruebas, siendo ilógica a su juicio ya que sostiene que con la declaración que diera la ciudadana Naumi Nohelys Seijas Peña, testigo de autos, en la audiencia oral y pública, se demuestra que la ciudadana Marielys Bolívar prestó colaboración a Jhonny Moreno, siendo ésta referencial, y uso la declaración de la co-acusada como testigo para inculpar a su defendido, continúan denunciando que la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. De igual manera sostiene el libelo de apelación, que denuncia el quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causan indefensión, al indicar que los acusados no suministraron prueba alguna que demuestre sus dichos, es decir, la inocencia en la acusación. Por otra parte, los defensores de la ciudadana Marialys Haidee Bolívar Rico señalan que en este caso opusieron al juez de juicio la excepción de cosa juzgada, ya que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación y decretó la libertad de su defendida y la juez indicó que no se trataba de una sentencia definitivamente firme, por lo que la juez incurrió en inobservancia de la ley así como en violación de la ley por no aplicar el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, en relación con el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra contenido en el artículo 452.4 eiusdem; indica que la sentencia definitiva se basó en pruebas obtenidas ilegalmente en abierta violación de las normas contenidas en los artículos 197, 198, 202, 210 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el numeral 2 del artículo 452 ibídem, ya que los elementos de convicción son nulos para su defendida porque los hechos no revisten carácter penal. De igual manera, señala el delatante, que la juez violó el artículo 222 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la ley tal y como lo preceptúa el artículo 452.4 eiusdem, al concederle valor a pruebas obtenidas ilegalmente

La sentencia del Juzgado recurrido, tuvo como elementos de prueba los siguientes órganos: La declaración de la Anatomopatólogo Raquel Troconis de Riani, la del médico forense Rafael Méndez Veloz, de los expertos Angie Tereana Amado Molina, Valmore Martín Andrade Gamboa, Pedro Ochoa, Rubén Darío Villamizar, declaración de los funcionarios Leonardo Miguel Aquino, Rafael Esteban Banesca, Johan José Rodríguez, Juan Carlos Carpio, de los testigos Rubén Darío Urbaneja, Ana Luisa Lozada, Hermín Antonio Herrera, Naumi Nohelys Seijas Peña, Yudith Valentina Torrealba, Iván Darío Fontaines, Luis Gricell Ávila Bermejo, Ceman Jerónima Delgadillo, además de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, para concluir de la siguiente manera: “… se demostró plenamente en la audiencia los hechos acreditados por la Vindicta Pública y de la querella presentada, ya que de las pruebas recibidas se determinó que se cometió un hecho punible, que merece pena corporal, es decir, se cometió el delito de homicidio… se desprende de lo expuesto por los expertos… dichos testimonios tienen pleno valor probatorio lo que permite al tribunal tener la certeza que la causa de la muerte fue por una herida por arma de fuego y la zona donde el cadáver recibió impacto de bala…

Los testimonios de los ciudadanos Carmen Josefina Peña de Rico, Rubén Darío Urbaneja, Ana Julia Lozada, Hermín Antonio Ortega, Naumi Nohelys Seijas, Judith Valentina Torrealba, Yvan Darío Torrealba, siendo sus testimonios convincentes, precisos y merecen credibilidad por cuanto demostraron que no era armoniosa la relación de la pareja que tuvieron el acusado y la hoy occisa y que al haber terminado la relación empezó amenazas, perseguimiento, acoso por parte del acusado hacia la hoy occisa, por lo que las exposiciones dejan de forma clara y precisa como ocurrió el hecho del cual fue víctima Yanetzi Yolimar Rico, con la incorporación mediante su lectura de la audiencia de presentación por la declaración allí rendida por el acusado Jhonny Ramón Moreno, rendidas ante el Tribunal de Control competente, siendo bastante contradictoria con la rendida por ante el tribunal de juicio… no coincidiendo su declaración con el resultado de la experticia de análisis de trazas de disparo, tomada de la mano derecha e izquierda de dicho acusado, concluyéndose que el acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, si disparó un arma y no como hizo querer confundir al Tribunal, quedando demostrado durante el debate que el acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, fue el autor del homicidio, ya que de la declaración del funcionario Jesús Eduardo Gandolfhi Bandres, la cual fue incorporada por su lectura… Igualmente con las declaraciones de los testigos Carmen Josefina Peña Rico, Naumi Nohelys Seijas Peña, Yudith Valentina Torrealba, Iván Darío Fontainés Torrealba, quienes fueron contestes en afirmar que la hoy occisa Yanetzi Rico Peña, estaba acompañada de Marialys Haidee Bolívar Rico, siendo sus declaraciones válidas ya que así lo sostuvo la referida ciudadana en todas sus declaraciones, que es anoche estaba acompañando a la hoy occisa, pero mintiendo al tribunal, que Yanetzi le había prestado una bata para dormir, cuando la prima de Yanetzi, Naumi Nohelys Seijas Peña, declaró en sala que su prima le había manifestado a su hermana cuando ésta le preguntó con quién iba a dormir, quién te va a acompañar, ésta le contestó Marialys, pero se está cambiando al lado, es decir, que estaba en la casa de su tía y luego fue a acompañar a Yanetzi… presentando en este hecho como cooperadora inmediata en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto quedó demostrado con la declaración del experto Juan Eduardo Gandolfhi, quién manifestó en sala que las puertas de la vivienda donde ocurrió el hecho no tenían violación alguna, estaban perfectas y que la persona para entrar tuvo que abrir la puerta porque tienen pasadores que al entrar la persona se cierra por dentro y para salir hay que abrir esos pasadores

Considera el Tribunal de suma importancia señalar lo referente a la testigo presencial del hecho Marialys Haidee Bolívar Rico, quién aún cuando en su declaración en juicio se negó a manifestar la verdad sobre el hecho, mintiendo en su declaración por ser muy diferente a las anteriores que realizó, pero que fueron incorporadas sin oposición de las partes; manifestó irónicamente que se acogía al precepto constitucional en relación a las preguntas, no entendiéndose esa decisión

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por los acusados, este Tribunal considera, que no aportaron credibilidad alguna a estos juzgadores, puesto que fueron muy contradictorios…no suministraron ninguna prueba que confirmara sus dichos, ni probó que nunca había manipulado arma alguna, ni tampoco la acusada probó que fue violada y golpeada por sujeto alguno

Por las consideraciones expuestas el Tribunal consideró que el acusado de autos es responsable plenamente de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado… el acusado desde el mismo momento en que se presenta al lugar donde se encontraba la víctima,,,, es clara su intención de asesinar… es obvio que el culpable de esta acción antijurídica lo hizo sobreseguro… tal acción se ejecutó por motivos fútiles e innobles… igualmente el tribunal pudo acreditar… la conducta desplegada por la acusada MARIALYS HAIDEE BOLÍVAR RICO… los testigos que comparecieron… dieron certeza para demostrar que efectivamente dicha acusada haya cooperado en el homicidio donde perdiera la vida la ciudadana Yanetzi Yolimar Rico Peña… la acusada desde temprano empezó a llamar a la occisa para que fueran a la fiesta… la buscó para que se fueran de la fiesta… luego quiso acompañarla para dormir… luego señala que entraron dos sujetos, quienes tuvieron que entrar por una de las dos entradas que tiene la vivienda… donde se dejó constancia… que no hubo violencia en las puertas…”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, éste tribunal colegiado pasa a resolver el fondo de lo accionado basado en lo siguiente.


Tercero
Motivaciones para decidir

Con respeto a la primera denuncia hecha por los defensores del acusado Jhonny Ramón Moreno, observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, la juez en el capítulo referido a los hechos acreditados, dejó constancia de la incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 10-09-05 practicada a la ciudadana Marialys Haydee Bolívar Rico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del acta de la audiencia de presentación de fecha 12-09-02 del imputado Jhonny Ramón Moreno Navas ante el Tribunal de Control 04 e indica que son apreciados por el Tribunal, atendiendo a la sana crítica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en los fundamentos de hecho y de derecho deja constancia que “de la declaración del funcionario Jesús Eduardo Gandolfhi Bandres la cual fue incorporada por su lectura conforme a la ley adjetiva, la cual fue admitida sin oposición de las partes en la audiencia preliminar…” .

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339 establece cuando son los medios de prueba que podrán ser incorporados por su lectura y apreciados por el Juez de juicio para sentenciar, los cuales son: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 472 del 06-08-07 al respecto señaló: “...las actas de entrevistas que refiere la defensa... fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.”

Sobre la base legal de lo expuesto, y visto que del escrito de acusación, así como de la resolutiva de la audiencia preliminar se evidencia que no fue ofrecido como medio de prueba documental para ser incorporado por su lectura, la declaración del funcionario Eduardo Gandolfhi, lo que indica que la juez a quo, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al concederle valor probatorio como prueba documental, a la declaración de un funcionario policial incorporada por su lectura, la cual ni siquiera fue ofrecida como tal, así como a las entrevistas rendidas por los acusados en la fase preparatoria, y que no pueden ser consideradas como medios de prueba en su contra, puesto que las actas referidas a la audiencia de presentación no pueden ser apreciadas por el juez de juicio en el debate oral y público, por no tratarse de pruebas anticipadas, ya que el acusado puede rendir su declaración en el juicio oral y público tal y como sucedió en este caso, en consecuencia el recurso en este sentido deberá ser declarado con lugar, porque el derecho asiste a la parte recurrente, que trae como consecuencia la nulidad del fallo demandado, todo ello conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que así se establece y resuelve.

Con respeto a la denuncia referida a la violación del principio de concentración, ya que el debate se suspendió en dos oportunidades y ninguna de ellas ajustado a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, que en las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral y público, se constata que en la primera suspensión efectuada por el tribunal se dejó constancia que fue en común acuerdo con las partes y que se ordenó la notificación de los medios de prueba faltantes, y se instó al Ministerio Público para hacer comparecer a los medios de prueba, e igualmente se constata que la segunda suspensión fue realizada a petición de la defensa, y en común acuerdo con las otras partes. Igualmente se verifica de las actas, que el juicio oral y público se inició el día 03-05-2007 y culminó el 11-05-2007, es decir, que fue realizado dentro del lapso establecido por la ley, que para la fecha, se trataba de diez (10) días continuos, lo que lleva a concluir que no hubo violación a los principios de concentración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la denuncia será declarada sin lugar

En cuanto a la denuncia sobre inmotivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia, y fundada en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, observa la Sala que el fallo del cual se recurre sostiene que “…la testigo presencial Marialys Haidee Bolívar Rico, quién aún cuando en su declaración en juicio se negó a manifestar la verdad sobre el hecho, mintiendo en su declaración por ser muy diferente a las anteriores que realizó, pero que fueron incorporadas sin oposición de las partes; manifestó irónicamente que se acogía al precepto constitucional en relación a las preguntas, no entendiéndose esa decisión… acogiéndose igualmente el acusado al precepto constitucional…” (Subrayado de la sala). Del análisis que efectúa la juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, se puede constatar que la misma lo hace tomando en consideración lo dicho por testigos en la sala así como con las declaraciones que rindieron los acusados en la audiencia de presentación, la cual no puede ser apreciada como prueba documental. La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 214 de fecha 15/04/2008 señaló que: “...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos…”.

En tal sentido una sentencia es ilógica cuando no se aprecia la prueba debatida en el proceso y acogida conforme a los principios de la lógica, que no es más que bajo el principio de la verdad y razonamiento, por lo tanto no puede considerarse lógica una sentencia que se basa en no juzgar correctamente o mediante razonamientos válidos, según las pruebas que se recibieron en el juicio oral, ya que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de la prueba, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato y no aplicar disposiciones contrarias a la ley, lo cual trae como consecuencia, la nulidad del fallo apelado, todo conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que así se establece y resuelve.

En atención a la denuncia referida al quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causan indefensión, ya que la sentencia considera como prueba fundamental que los acusados durante el juicio no suministraron prueba alguna que demuestre sus dichos, observa la sala que la sentenciadora dejó sentado que: “En cuanto a las declaraciones ofrecidas por los acusados, este Tribunal considera, que no aportaron credibilidad a estos juzgadores, puesto que fueron muy contradictorios y no se comprobó en forma clara que el acusado no haya sido el autor material del hecho y la acusada que no haya participado o acompañado, ni haber prestado su colaboración al autor material del delito, ciudadano Jhonny Moreno, no suministraron ninguna prueba que confirmara sus dichos, ni probó que nunca haya manipulado arma alguna, ni tampoco la acusada probó que fue violada y golpeada por sujeto alguno, por lo que tales elementos probatorios no tienen por si solo valor alguno…”

Nuestra Carta Magna estable el principio de inocencia que establece la Carta Magna en el artículo 49.2. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 397 de de fecha 21/06/2005 señaló: “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

En tal sentido, no puede el Tribunal de juicio violentar el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar en la parte motiva del fallo que la acusada se negó a manifestar la verdad sobre el hecho, mintiendo en su declaración por ser muy diferente a las anteriores que realizó, así como a señalar que los acusados durante el juicio no suministraron prueba alguna que demuestre sus dichos, es decir, su inocencia en la acusación, invirtiendo en este caso la carga de la prueba que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, y no a los acusados demostrar su inocencia, ya que existe un principio que así lo consagra en la Constitución Nacional, y al hacerlo como en este caso, trae como consecuencia la nulidad del fallo demandado, todo ello conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se establece y resuelve.

No se entra a ponderar lo denunciado por violación de la ley por no aplicación del artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil en relación con el 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las resultas de la resolutiva de la presente decisión. Así se resuelve y establece:

Cuarto

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995 del 27-06-2008 ha señalado: “Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado”. “Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado deberá recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido previamente a una medida privativa de libertad” (Maximario Penal Pionero & Bustillos, pág. 128)

En el caso en concreto, la acusada Marialys Haidee Bolívar Rico se encontraba gozando de su libertad, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones que revocó la medida privativa que le fue acordada, y posterior a ello fue aprehendida el 11 de Mayo de 2007, una vez que en la culminación del juicio oral y público se dictó la sentencia condenatoria, con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que al producirse la anulación del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio, la consecuencia jurídica es el restituir el derecho fundamental a la libertad que venía gozando la acusada antes mencionada antes de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.

En relación a la situación jurídica del acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, visto que la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo fue decretada por decisión anterior a los actos cuya nulidad se decreta, se mantiene la situación jurídica procesal imperante en actas, en cuanto al estado de libertad del acusado de autos, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado. Y así se decide.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Sala Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Azócar, en la condición de autos, contra la decisión definitiva del Tribunal de Juicio Mixto N° 02 de éste Circuito, extensión Calabozo, donde condenó al acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, a cumplir la pena de pena de 23 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, según las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, y a la acusada Marialys Haidee Bolívar Rico a cumplir la pena de 23 años de prisión por ser Cooperadora en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem y en armonía con el 83 ibídem, en el asunto JP11-P-2005-003442, por lo que se anula el referido fallo y se ordena a un nuevo juez de juicio de éste Circuito Judicial, extensión Calabozo, para que celebre uno nuevo sin los vicios aquí detectados y dicte el fallo correspondiente a que haya lugar, asimismo se ordena la inmediata libertad de la acusada Marialys Haidee Bolívar Rico, quién se encontraba en ese estado antes de la celebración del juicio oral y público. Se mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado Jhonny Ramón Moreno Navas. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457 y 256.3 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal
La Juez Presidente de Sala,





Yajaira Margarita Mora Bravo

La Juez Temporal,




Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez Acc., (Ponente)




Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,




Abg. Milagros Salazar






Asunto N° JP01-R-2007-000184.-