REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 04

ASUNTO N° JP01-R-2009-000250
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTOS
IMPUTADO: EDGAR JOSE GUEVARA DIAZ Y DAWIN JOSE GUEVARA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Con fecha 22 de Octubre de 2009, el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-R-2008-0001313, de su nomenclatura interna, mediante la cual se declaró admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano imputado Edgar José Guevara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 458 iusdem, perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Giovanni Antonio Gumina Alvarado. (folios 17 al 36).

Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación en forma manuscrita y mediante diligencia por el ciudadano Abg. Oswaldo Tahan, en su condición de defensor público penal (folios 02 al 06).

Estudiados los autos, este tribunal pasa a resolver conforme a la estructura capitular infra la admisibilidad o no del acto de impugnación.

II
De la Inadmisibilidad

Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que se haya podido incurrir.

Sin embargo, dicha facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que el ciudadano Abg. Oswaldo Tahan, en su carácter de defensor público penal, ejerció apelación contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 20/10/2009 y fundamentada el 22/10/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 447 2º.4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable.

Además, a juicio de este tribunal colegiado la decisión dictada por el Juzgado de primero de control, en el marco de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, que como se sabe no se puede impugnar por la vía que establece el artículo 447 y siguientes del texto procedimental de la especie por ser un auto inapelable, tal como lo establece el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el artículo 264, ejusdem esta referido al examen y revisión de la medida cautelar, impetra que la negativa a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa no tendrá apelación.

Es por ello que la apelación de autos es inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 437 letra “c” iusdem. Así se decide.




III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Tahan, en su carácter de defensor público penal, contra la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 22 de Octubre de 2009. Se funda la decisión en los artículos 264, 331 parte in fine en concordancia con el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelo Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto N° JP01-R-2009-000250