REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 05.-

IMPUTADOS: OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO
VICTIMAS: YORMAN JOSÉ LÓPEZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Yvan Francisco Herrera Guevara, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante el cual negó la solicitud formulada por el referido defensor, de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes señalados, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Yvan Francisco Herrera Guevara, ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 20 de febrero de 2009, fue solicitado el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre sus defendidos, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos se encuentran privados de su libertad desde el 20 de febrero de 2007 y el Ministerio Público no solicitó antes del vencimiento de los dos (2) años de privación, prórroga para el mantenimiento de la referida medida.

Que la decisión recurrida cometió un error judicial que causa un daño irreparable a sus defendidos, ya que afirma que el artículo 244 de la norma adjetiva penal establece que ninguna medida de coerción personal excederá de dos años, y de forma incongruente sostiene que los efectos de dicha disposición no deben ser considerados de forma aislados, analizando el artículo 55 Constitucional, norma ésta que –a juicio del apelante- resulta inaplicable al caso de autos.

Por todas las razones expuestas solicita que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de autos, decretándose la inmediata libertad de sus defendidos.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 12 de Marzo de 2009, y corre inserta de los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Privado, ABG. IVAN HERRERA, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos acusados OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, quienes fueron aprehendidos por haber cometido presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE y ESPINOZA JOSE GREGORIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia los acusados antes nombrados deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes aprecian que en fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, emitió decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Ogreidis Coromoto Rivero Torrealba y José Rafael Pérez Castillo, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de robo agravado, ponderando la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señaló, que de las actas que conforman el expediente, se observa que los acusados antes indicados, son procesados por unos hechos subsumidos en el delito de robo agravado, calificación jurídica ésta, por la cual se admitió la acusación en su contra presentada por la representación fiscal, aduciendo en su parte motiva, que tal delito “(…) pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general y a la propiedad, pues se trata de un delito que en la actualidad azota a nuestros ciudadanos, considerando igualmente que con la amenaza, lo que se persigue en vencer y doblegar la voluntad de la víctima, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para apoderarse del bien y obtener un provecho o beneficio económico”; expresando igualmente el a quo, que al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida no han variado, amén de que la oportunidad para la celebración del juicio oral y público se encontraba fijada, debiéndose en consecuencia, garantizarse las resultas del proceso penal; indicando por último que es obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos, y protegerlos de la delincuencia frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos; siendo tales circunstancias las que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los procesados.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:

“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe efectuar un minucioso análisis de los factores que en primer lugar originaron el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público al procesado, y posterior a ello, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los ciudadanos OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de abril de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 2009; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yvan Francisco Herrera Guevara, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante el cual negó la solicitud formulada por el referido defensor, de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes señalados, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 55 Constitucional, 244 de la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. Se confirma la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA.




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,







MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR









ASUNTO: JP01-R-2009-000254.-