REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JJ01-X-2009-000017

DECISION N° 08

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIERA
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entrar a conocer el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada ZULIMAR CASTRO DE VIERA, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano JUAN JOSE BARRIO, con fundamento en el hecho de encontrarse incursa en la casual de inhibición prevista en el numeral quinto (5°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 ejusdem. Toda vez, que la Defensa Técnica del ciudadano ut supra, será ejercida por su cónyuge el ciudadano Abogado TONY VIERA FERREIRA, Defensor Público Penal N° 02.

DE LA INHIBICIÓN
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“… ME INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con el artículo 87 ejusdem, en virtud de que actúa como defensor del ciudadano JUAN JOSÉ BARRIOS, el Abg. Tony Vieira Ferreira, quien es mi cónyuge y obviamente tiene interés directo en las resultas del proceso. Tal situación afecta mi capacidad subjetiva para conocer el fondo del asunto controvertido…(sic)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de su afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta la relación conyugal que la une con el defensor público del imputado, Abg. Tony Vieira, esta Corte considera que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, se reafirma el principio de la imparcialidad y del juez natural, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 5°, 87, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Juez de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Zulimar Castro de Vieira, está ajustada a derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Zulimar Castro de Vieira, en consecuencia debe apartarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2009-0003467, todo de conformidad con los artículos 86.5, 87, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 49 Constitucional. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ




LA SECRETARÍA,



ABG. MILAGROS SALAZAR
JJ01-X-2009-000017