REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 07

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. ESMERALDA RAMÍREZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Esmeralda Ramírez, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, san Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-S-2004-003257, seguido al ciudadano Julio César Córdova; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 9 de noviembre de 2009, levantada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la abogada Esmeralda Ramírez, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘Revisadas las actas que conforman el asunto penal N° JP01-S-2004-003257, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 2, ME INHIBO de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud que actúa como defensor del ciudadano JULIO CESAR CORDOVA, el Abg. Yorman Edgardo Torrealba, quien es mi cónyuge. Tal situación afecta mi capacidad subjetiva para conocer el fondo del asunto controvertido, por lo cual solicito (…), declaren con lugar la presente inhibición por ajustarse a Derecho’.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés dicrecto en los resultados del proceso”.


En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que el abogado Yorman Edgardo Torrealba, quien es su cónyuge actúa como defensor del ciudadano José Luis Tovar, en la causa N° JP01-S-2004-003257, sometida a su conocimiento, tal como se evidencia del escrito de designación de defensor y acta de juramentación del mismo, cursantes a los folios uno (1) y dos (2) del presente cuaderno de incidencia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Esmeralda Ramírez, Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en lo asunto penal Nº JP01-S-2004-003257, seguido al ciudadano Julio César Córdova; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,





YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


Asunto N° JK01-X-2009-000015