REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 06
Asunto N° JP01-R-2010-000001
Imputado: Fernando Aponte Rodríguez
Víctima: Joan Manuel Siso Carrillo
Delito: Amenaza
Motivo: Apelación de Auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2009-003091, de su catalogo de expedientes, donde decretó abandono de la acusación privada presentada por la victima Joan Manuel Siso por el delito de Amenaza, según el artículo 175 del Código Penal, en contra del ciudadano Fernando Aponte Rodríguez, todo ello conforme al artículo 416 eiusdem (folios 09 al 14).
Contra la referida providencia judicial ejerció recurso de apelación, el abogado José Gregorio Villavañe Acuña, en la condición de autos (folios 02 y 03).
Oportunamente esta Corte admitió el auto recursivo or útil, por lo que ahora resuelve el merito del asunto delatado conforme a la estructura capitular indicada infra.
II
Considerativa para fallar
Es de jurisprudencia y de doctrina nacional que los delitos de acción privada como es el caso del delito por el cual acciona la victima, previsto en el artículo 175 del código penal, son aquellos hechos punibles respecto de los cuales la ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquellos cuya responsabilidad penal queda establecida en el proceso. Solo por excepción el legislador dispuso que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En consecuencia, en los delitos de acción privada, la actividad para el impuso procesal definitivo le es dable exclusivamente a quien ejerza la acción y por supuesto contra quien es ejercida ella. No es al Estado ni a los órganos jurisdiccionales de a quien le compete ese impulso (Ver Sentencia 474 del 28-03-2008, de la Sala Constitucional del máximo instrumento foral de la República).
En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente abandono su “querella” o acusación, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en la presente incidencia que haya cumplido con instar el proceso por el incoado por más de veinte días hábiles tal como lo determina la disposición procesal supra aludido.
Finalmente, por disponerlo así la ley, es obligación del recurrente presentar ante el superior a través del aquo, los elementos de prueba para determinar que su conducta no es la que ha establecido el fallo delatado tal como lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que la apelación de autos debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia interlocutoria del Juzgado primero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, del 15-10-2009. Así se decide y sentencia.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Villafañe Acuña, en la condición de autos, contra el auto del Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, del 15-10-2009, tomado del asunto JP21-P-2009-003091 de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia se confirma la referida providencia. Se funda la apelación decisión en los artículos 447.5; 448; 449; 450; y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaría,
Abg. Mlagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000001