REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2009-000039


Decisión Nº 11


ASUNTO: JP01-X-2009-000039
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ABG. MERYS CONSUELO LORETO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
________________________________________

Suben a esta Corte de Apelaciones actuaciones relacionadas con la inhibición formulada por el juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; Abg. Merys Consuelo Loreto, para separarse del conocimiento del asunto Nº JP21-X-2009-00007, seguido a la ciudadana MARIA SUGEY LARA SUAREZ, por la comisión del delito de Estafa.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios (02 y 03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…Me INHIBO de conocer en el presente asunto por considerarme incursa en la causal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la victima es hijo de una prima en tercer lugar por consanguinidad en consecuencia existe una familiaridad; la madre se la victima llamada TRINIDAD DE LA CONCEPCION PEDRIQUE LORETO es hija de RAMON PEDRIQUE LORETO LORETO y de CONCEPCION LORETO DE PERIQUE; quienes a su vez eran primos hermanos de mi padre MIGUEL ANTONIO LORETO LORETO; es sabido en la comunidad Valle Pascuense del vinculo existente y como tales nos tratmos… (sic)”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° “por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro de cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta la relación de consaguinidad que la une con la victima, esta Corte considera que del dicho de la inhibida, se evidencia que tal relación excede el cuarto grado de consaguinidad exigido por numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la juez no aporta a esta Corte las pruebas o soportes que sustenten el lazo de consaguinidad o de amistad alegado.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86 numeral 1°, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera improcedente la inhibición planteada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Abg. Merys Consuelo Loreto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Merys Consuelo Loreto, para separarse del conocimiento del asunto N° JP21-X-2009-00007, todo de conformidad con los artículos 86.1º, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


LA JUEZA,


KENA DE VASCONCELO VENTURI
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR
Asunto: JP01-X-2009-000039