REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 13

Asunto Principal: JP01-R-2007-000089
Asunto: JP01-R-2007-000089

Imputados: Luís Alberto García y Carlos Eduardo García
Motivo: Apelación de autos
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo
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Primero:

Con fecha 18 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, para ese entonces a cargo de la Juez Raquel Villarroel Ernández, produjo fallo interlocutorio en el asunto N° JP11-P-2007-000257, donde entre otras cosas acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los imputados Luis Alberto García y Carlos Eduardo García, ampliamente identificados en autos por su participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, Robo Agravado y Lesiones personales intencionales leves y declaró sin lugar la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación los representantes de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como la víctima Ofelia Morillo de Pantoja.

Oportunamente esta Corte de Apelaciones admitió el acto recursivo por útil, por lo que a continuación pasa a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:

Segundo:
De la decisión apelada


La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial, extensión Calabozo, del 18 de marzo de 2007, y en ella acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados Luis Alberto García y Carlos Eduardo García, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la aplicación de efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público

La juez fundamenta la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad en el principio de afirmación de libertad establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 8 eiusdem y el artículo 243 ibídem, ya que a su juicio existe la posibilidad de satisfacer las resultas del proceso a través de otra medida menos gravosa, por lo tanto no se aprecia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los ciudadanos imputados tienen residencia fija, en el caso de Luis Alberto García en la ciudad de Puerto Ayacucho y Carlos Alberto García en la población de Cazorla, y aún cuando les fue librada orden de aprehensión, estos se presentaron voluntariamente, lo que indica que no quieren evadir el proceso. Y en cuando a la solicitud de aplicación del efecto suspensivo, la misma señala que no oye el recurso por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, en el cual no es procedente interponer recurso de apelación en forma oral, por lo que no acuerda la aplicación de dicho efecto

Tercero:

Consta de autos que en fecha 18 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Control, extensión Calabozo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los ya referidos imputados, por su participación y/o autoría en los delitos de Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, Robo agravado y Lesiones intencionales leves

A juicio de los representantes del Ministerio Público reclamante, la decisión tomada por la accionada carece de motivación, y la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean motivadas y congruentes y la juez en su decisión no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobrevenidas que modificaron las que precedentemente el mismo Tribunal consideró para fundamentar las medidas de aseguramiento. Indican que de manera ilógica y a pesar de que el tribunal dio por acreditada la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, Robo Agravado y Lesiones intencionales leves, lo que indica que dio por cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, empero otorga una medida menos gravosa, sin explicar el por qué de ese cambio, a pesar de tener 24 elementos de convicción analizados, que señalan de manera inequívoca a los aprehendidos como los autores del hecho. Indica igualmente que el Tribunal de manera inmotivada, sin tomar en cuenta la magnitud del hecho criminal y la posible pena a aplicar, somete a los aprehendidos a una medida menos gravosa
Indica la víctima recurrente, que la juez actuó con violación al debido proceso, debido a que se negó a oir el recurso de efecto suspensivo, así como a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que la alzada fuera quién resolviera, asimismo señala que actuó con evidente parcialidad a favor de los imputados, ya que en su decisión dijo que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero que no estaba acreditado el peligro de fuga y se demostró que uno de ellos reside en una zona fronteriza con Colombia y en la audiencia quedó demostrado que los imputados pueden abandonar fácilmente el país

Resolución de la Sala:

La presente investigación tuvo su inició el 15 de febrero de 2003, por unos hechos ocurridos en el sitio conocido como “La Rubiera”, sector Laguna de Junco, Carretera Nacional vía Cazorla, donde en uno de los potreros fue asesinado de un disparo en la cabeza, con un arma de fuego tipo escopeta, y posteriormente incendiado, el ciudadano Juan Ángel Pantoja Morillo

La juez al momento de decidir, señala que “…se ha acreditado la comisión de un hecho punible, como lo son los delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… en perjuicio de JUAN ANGEL PANTOJA, ROBO AGRAVADO,… en perjuicio de PEDRO PABLO BENAVENTA y LESIONES INTENCIONALES LEVES… en perjuicio de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, los cuales ameritan pena privativa de libertad… igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye, los cuales consisten en…” Y hace mención a los 24 elementos de convicción con que cuenta para demostrar los delitos antes mencionados y la participación de los imputados Luis Alberto García y Carlos Alberto García en dichos delitos, entre los que se encuentran actas de investigación, experticias y testimoniales rendidos por personas que tuvieron conocimiento de los hechos, lo que indica que dio por satisfechos los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; continúa señalando que “…No obstante, vista la solicitud fiscal y en base al principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad, en relación con lo previsto en el artículo 8 Ejusdem, el cual se refiere al Principio de Presunción de Inocencia y artículo 243 ibídem, y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otra medida menos gravosa que garanticen (sic) las resultas del proceso, por cuanto no se aprecia el peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad… decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 242 del 28-04-2008 señala con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias establecidas en dicho artículo no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Igualmente en Sentencia Nº 744 de fecha 18/12/2007 señaló “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”
A juicio de esta sala, al dar por probados el juez a quo, con los 24 elementos de convicción que fueron analizados, la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano vigente, Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y Lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal e indicar que estos mismos elementos de convicción arrojan suficientes indicios que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Luis Alberto García y Carlos Eduardo García, quienes son señalados como las personas que cometieron dichos delitos, esos elementos de convicción constituyen conductas graves que deben ser sancionadas.

La sala no comparte el análisis efectuado por el tribunal de control al momento de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que pese a que éste lo hace en base al principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 8 eiusdem, referido al Principio de Presunción de Inocencia y artículo 243 ibídem, considera que dada la magnitud y gravedad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por tratarse de delitos graves como lo son el Homicidio Calificado y el Robo Agravado, delitos donde en el primero de los casos se vulneró el derecho a la vida, y en el segundo para su configuración necesariamente requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, ya que en un robo se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida, son delitos que siempre suponen peligro de fuga y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 251 parágrafo primero, establece la presunción al peligro de fuga en los delitos cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, como efectivamente es el caso de la especie que se resuelve.

Por otra parte, el juez al momento de desvirtuar el peligro de fuga, debe indicar las pruebas que consten en autos para ello y en el caso objeto de apelación, se basó en que tenían residencia fija, uno en Cazorla y el otro en Amazonas, y en que se presentaron voluntariamente al tener conocimiento de la orden de aprehensión, sin embargo se constata que la residencia de los acusados no es en la misma jurisdicción del tribunal en el caso de uno de ellos, y el otro tampoco en la misma ciudad. Finalmente, para otorgar o no una medida cautelar debe el juzgador analizar lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, la juez de la recurrida no hizo, y al existir en este caso evidente peligro de fuga, tal y como lo indica el artículo 251 del referido Código Orgánico, nos lleva a la conclusión que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar se decreta medida privativa de libertad contra los imputados Carlos Eduardo García y Luis Alberto García, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con respecto al efecto suspensivo que interpuso el Ministerio Público contra la decisión que otorgó una medida cautelar sustitutiva a los imputados Luis Alberto García y Carlos Eduardo García, observa la sala que la juez basó su decisión en vista de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados de autos, en virtud que estamos ante una investigación regida por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal, por lo que los recursos en contra de la decisión tomada por el Tribunal deberán ser tramitados por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente: “Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

La Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“(…) cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Tal y como se desprende del contenido de la norma adjetiva transcrita, y de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva se percata de la temporalidad del recurso de apelación por parte de los representantes del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación que se efectuó ante el Tribunal Tercero de Control extensión Calabozo, en virtud del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Alberto García y Carlos Eduardo García, lo que indica que la juez de la recurrida se encontraba en la obligación de suspender la ejecución de la medida cautelar acordada, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronunciara al respecto, por ser ésta Corte la única competente para decidir sobre la procedencia o no de dicho recurso, ya que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el efecto que produce la interposición de esta acción recursiva y que no es mas que la suspensión de la ejecución de la decisión, criterio este que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que desde nuestra perspectiva en ningún momento produce una vulneración de sus derechos fundamentales que genere tal actuación, sin embargo, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso que fue interpuesto por la vía ordinaria tanto por el Ministerio Público como por la víctima, sería inoficioso pronunciarse con respecto a dicha apelación presentada a través del recurso de efecto suspensivo. Y así se decide.

Dispositiva:

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida de manera Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Público, así como el ejercido por la víctima Ofelia Morillo y en consecuencia, Revoca la decisión publicada el 18 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 03 de la extensión Judicial de Calabozo, Estado Guárico y decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos Carlos Eduardo García, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, de 37 años de edad, soltero, ganadero, hijo de Pedro Vicente Pérez y Silvia Mireya García, con residencia en la Calle Páez c/c Bolívar, diagonal al mercado Pan Grande, Cazorla y titular de la cédula de identidad Nº 10.273.814 y Luis Alberto García, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, de 39 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Pedro Vicente Pérez y Silvia Mireya García, con residencia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Urbanización Malave Villalba, Primera Transversal, casa S/N y titular de la cédula de identidad Nº 11.237.314, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano vigente, Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y Lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrense boletas de encarcelación y remítanse a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que una vez aprehendidos sean puestos a la orden del Juzgado 3° Control de este Circuito, extensión Calabozo para la continuación del procedimiento de ley. Líbrese oficio y la boleta respetiva, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente


Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez Acc. (Ponente)


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaría,


Milagros Salazar


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,


Milagros Salazar


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000089, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 1 al 04), contra el auto del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 18-03-2007, donde se le sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba en contra de los imputados por una menos gravosa.

Sin embrago, desde mi óptica, la mayoría sentenciadora debió de requerir al juzgado delatado el contenido de las actas fiscales, que sirvieron de base para fundar la resolutiva cuestionada, elementos y pruebas indispensables para poder formar criterio sobre el asunto delatado, siendo por ello que no podría tener una visión clara desde el punto de vista juríidco para poder establecer que el auto confutado fue fundado en elementos estables y no violatorios del orden público constitucional y legal.
II

Es así, que dejo plasmado mi voto salvado, a los (25) días del mes de Enero de 2010.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez (Ponente),


Abg. Eva Arévalo de Lobo
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,