REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA Nº 05
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002577
ASUNTO: JP01-R-2009-000150
ACUSADO: JHOEL JOSE PERDOMO MANCERA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte conocer y decidir el fondo del recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al ciudadano JHOEL JOSE PERDOMO MANCERA, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 82 íbidem, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. María Gabriela Peña Nacar, la abogada Ana Salet, Defensora Pública Penal, la víctima Maryori Nereida Salazar y el acusado Johel Perdomo Mancera, siendo la oportunidad legal la recurrente realizó su exposición oral indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la Defensa que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión condenó a su representado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Pedro Salvador Salazar y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 eiusdem, ejerciendo en consecuencia, su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numerales 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, no concatenando unas con las otras, no indicando porque esos medios llevaron a ese tribunal mixto a condenar a su defendido, solo hace mención de los dichos de los testigos a los cuales le acredita pleno valor probatorio, no señala las circunstancias que rodearon el hecho y que llevaron a determinar la responsabilidad de su defendido, tampoco señala de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basa la sentencia, igualmente alega que hubo ilogicidad falta de motivación al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por cuanto no quedó plasmado en la sentencia el porqué condena por el delito de homicidio calificado, no señala cuál fue la conducta desplegada por su defendido para subsumirla dentro de este tipo penal, ni la circunstancia calificante ejecutada por el mismo.

En segundo lugar, denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto quedó evidenciado y demostrado que su defendido no fue el autor y responsable de la comisión de los delitos señalados, asimismo la recurrida condenó por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de autor a sabiendas que la defensa hiciera acotación que existía un asunto ante el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial, en el cual ya se había condenado a un ciudadano por la comisión de los mismos hechos punibles, la defensa no entiende porque en ese expediente ya se había condenado a otra persona por los mismos hechos y por las mismas circunstancias, sin que en el presente caso se estableciera cual fue la conducta desplegada por su defendido para subsumirla dentro de este tipo penal.

Por último solicita conforme a derecho que el presente recurso sea declarado con lugar, bajo las pretensiones que conllevan cada uno de los numerales de la norma adjetiva penal en que ha sido fundamentada la misma, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de julio de 2009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al ciudadano JHOEL JOSE PERDOMO MANCERA, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 82 íbidem, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el juzgado a quo condenó al ciudadano Jhoel José Perdomo Mancera, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 82 íbidem.

Las denuncias formuladas por la parte recurrente, si bien señalan dos vicios legales distintos, tales como contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambas se fundamentan sobre el mismo supuesto, referido a que la decisión apelada no establece cuál fue la conducta desplegada por su defendido para subsumirla dentro de este tipo penal, este es, autor en los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, ni la circunstancia calificante ejecutada por el mismo.

En ese sentido, cabe destacar que del análisis del texto íntegro de la sentencia recurrida se observa que, el Tribunal a quo en el capítulo de los hechos acreditados señala que “(…) quedó demostrado que el 16 de septiembre de 2006, dos personas una de ellas el ciudadano Joel Perdomo Mancera se apersonaron en las afueras de la residencia Salazar en el Sector El Mahomo y accionaron un arma de fuego, cuyos proyectiles le causaron heridas a los ciudadanos Carmen Salazar, Richard Salazar y Simón Pimentel, así como, la muerte al ciudadano Pedro Salazar, demostrándose con ello la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración , establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem”.

De igual forma se observa, que el a quo en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión sub examine, precisó que “Con todo lo explanado se demuestra que efectivamente el día 16 de septiembre de 2006, el ciudadano Johel José Perdomo Mancera se encontraba en la Tasca Mis Nietos, donde se presentó una discusión entre varias personas y posteriormente se trasladó manejando una motocicleta hasta la residencia de la familia Salazar, en compañía de otro ciudadano con la intención de accionar un arma de fuego, que portaba la persona de fungía como parrillero, a quien el acusado le instigó a accionar, la cual le produjo heridas a los ciudadanos Richard Salazar, Octavio Pimentel, Carmen Salazar y Pedro Salazar, quien resultó muerto, asimismo el acusado tomo (sic) el arma y accionó nuevamente contra el ciudadano Richard Salazar. (…) Por ello, al haberse demostrado los delito (sic) objeto de juicio y la participación del acusado Johel José Perdomo Mancera en el mismo, la sentencia ha de ser Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

En ese sentido, es de hacer notar, del análisis de la motiva de la decisión in refero, tanto de los hechos acreditados como de los fundamentos de hecho y derecho, que el Tribunal a quo, no precisó el grado de participación del acusado de autos al momento del respectivo proceso de subsunción de la conducta desplegada por el mismo, en el tipo penal correspondiente, -considerando que no hubo una exclusiva participación del mismo en la consumación del acontecimiento- todo ello a los fines de determinar la responsabilidad de éste en los hechos debatidos, así como, cuáles fueron las circunstancias que a su juicio configuraban la calificante del referido tipo penal, lo cual resulta determinante para el establecimiento de la calificación jurídica a que hubiere lugar en el enjuiciamiento.

Siendo así, esta Corte estima que, si bien el Tribunal precisa cual fue la conducta desplegada por el acusado en los hechos debatidos, no determina cual es su grado de participación en los mismos, considerando que tal como quedó indicado por dicho Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Johel José Perdomo Mancera se trasladó manejando una motocicleta hasta la residencia de la familia Salazar, en compañía de otro ciudadano con la intención de accionar un arma de fuego, que portaba la persona de fungía como parrillero, a quien el acusado le instigó a accionar, la cual le produjo heridas a los ciudadanos Richard Salazar, Octavio Pimentel, Carmen Salazar y Pedro Salazar, quien resultó muerto, quedando demostrado -a su juicio- que el 16 de septiembre de 2006, dos personas una de ellas el ciudadano Joel Perdomo Mancera, se apersonaron en las afueras de la residencia Salazar en el Sector El Mahomo y accionaron un arma de fuego, cuyos proyectiles le causaron heridas a los ciudadanos Carmen Salazar, Richard Salazar y Simón Pimentel.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito”. (Vid. Sentencia Nº 498 del 08/08/2007).

La referida Sala precisó igualmente en la decisión citada ut supra, que si bien los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, para el establecimiento de los hechos que en definitiva se los permite la inmediación de la que gozan en el debate oral y público, tal soberanía no resulta discrecional, toda vez que la misma debe someterse a las disposiciones legales preestablecidas para ello, siendo necesario en ese sentido, cumplir con una adecuada y correcta motivación en la cual resulta indispensable la identificación precisa de los sujetos involucrados en el hecho y la determinación clara de su forma de participación en el mismo, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal en éstos, para la posterior inclusión de la conducta que hubieren desplegado cada uno de ellos en tipo penal correspondiente y consecuente imposición de pena.

En tal sentido, resulta indispensable a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal del acusado sobre los hechos en concreto, el establecimiento de su grado de participación en los mismos, considerando la intervención de un sujeto adicional en los mismos con acción igualmente protagónica.

Asimismo, cabe destacar que el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una serie de circunstancias calificantes del delito de homicidio intencional, constituyendo en consecuencia, un deber imperante para el juez no solo determinar cuál de tales circunstancias calificantes se adecua al caso en concreto, sino además las acciones desplegadas por el encausado para considerarlas como tal; en ese sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, se limitó a precisar los hechos acreditados en los cuales tuvo participación el acusado, sin determinar de las acciones proferidas por el mismo –que a su juicio- calificaban el delito de homicidio intencional, teniendo en el desarrollo del debate oral y público, frente a la duda en cuanto a la calificación jurídica acusada, la potestad de efectuar el respectivo cambio de la misma en caso de considerarlo necesario, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considerando que la decisión recurrida adolece de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma y siendo que la motivación que debe contener todo acto de juzgamiento, atañe al orden público, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Karelys Rodríguez Díaz, en Defensa del ciudadano Jhoel José Perdomo Mancera, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al ciudadano JHOEL JOSE PERDOMO MANCERA, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 82 íbidem, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. Así se decide.

Decidido lo anterior, y anulado como fuera el juicio del cual devino una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, esta Corte observa, que la medida privativa que actualmente pesa sobre el referido acusado, devino de la sentencia condenatoria anulada en el presente fallo, toda vez que el mismo se encontraba bajo medida de arresto domiciliario, conforme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 14 de enero de 2009, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al siento setenta y cuatro (174); en ese sentido, si bien debe retrotraerse la situación procesal en la que se encontraba el encausado, respecto de la medida de coerción personal que se encontraba en vigor para el momento de emitirse el pronunciamiento condenatorio in refero, esta Alzada considera necesario efectuar algunas consideraciones al respecto.

A tal efecto se observa, que en fecha 8 de enero de 2008, fue admitida acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en perjuicio de Pedro Salvador Salazar Ávila y homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos Carmen Milagros Salazar Pacheco, Richard Salvador Salazar Pacheco y Simón Octavio Pimentel Moreno, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento por los tipos penales antes señalados.

En ese sentido, cabe destacar que el delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general; siendo en consecuencia, la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma y cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja.

Siendo así, es de hacer notar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales que permitan cumplir con el fin último de todo proceso, llamado a ser salvaguardado por la Constitución y las leyes.

En el caso en concreto, esta Corte observa que la medida que pesa actualmente sobre el acusado de autos constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que no son más que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, constituyendo la misma en consecuencia, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de tales fines.

En atención a las anteriores consideraciones, siendo el proceso un instrumento de la función penal del Estado, fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos, a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que los delitos objetos del presente proceso penal, estos son, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración son de suma gravedad y que la medida preventiva judicial privativa de libertad resulta adecuada para la prosecución del proceso; esta Corte mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Jhoel José Perdomo. Así se decide.-

Por último, este Tribunal observa que el Tribunal de juicio, durante el desarrollo del debate dejó constancia que, visto que los testigos Mirian Josefina Macera, Denny Isquiel, Marwui Torres y Yohely Perdomo Macera, se encontraban en la sala de audiencia en la oportunidad de la apertura del debate, procede a no tomarles declaración conforme lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, esta Corte considera que tales testigos fueron pruebas ofrecidas por las partes y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente en la oportunidad correspondiente, para su evacuación en el juicio oral y público; en consecuencia, tal como lo establece la precitada norma adjetiva penal contenida en el artículo 355 “(…) el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”; razón por la cual, constituye una obligación para el Tribunal de Juicio en el desarrollo de todo debate, la recepción y evacuación de todas las pruebas admitidas a tales fines, siendo las circunstancias que se susciten con ocasión a éstas, asunto para definir en la valoración que de las mismas se haga en la definitiva, para así garantizar con el fin último del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.

En atención a ello, se exhorta al Tribunal de Juicio a recepcionar en el desarrollo del debate, todas las pruebas admitidas a tales fines y desarrollar los mecanismos pertinentes tendientes a garantizar la incomunicación de los testigos durante el mismo.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Karelys Rodríguez Díaz, en Defensa del ciudadano Jhoel José Perdomo Mancera, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al ciudadano JHOEL JOSE PERDOMO MANCERA, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 82 íbidem, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al de la recurrida. Se mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se exhorta al Tribunal de Juicio a recepcionar en el desarrollo del debate, todas las pruebas admitidas a tales fines y desarrollar los mecanismos pertinentes para garantizar la incomunicación de los testigos durante el mismo. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 Días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE



KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LASECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


Asunto Nº JP01-R-2007-000150