REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 14

Asunto: JP01-R-2009-000120

Imputados: Dabel José Ancelei Ortega y otro
Víctima: Neover Carolina Pérez Barón y otro
Delito: Violación y Lesiones Personales Intencionales Leves
Motivo: Admisibilidad Recurso de apelación
Ponente: Yajaira Mora Bravo

I
Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud efectuada por el defensor público Abg. Tony Vieira, por lo que se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa contra el imputado Dabel José Ancelai, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º, 3º y 4º y 252 ordinal 2º y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 Constitucional, por encontrarse incurso en los delitos de violación, lesiones personales intencionales leves, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de defensor público Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Motivos del recurso

Denuncia el recurrente que el tribunal a-quo negó la solicitud del libertad inmediata del imputado Dabel José Ancelai Ortega, solicitada por él en su condición de defensor público penal, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra detenido desde el 08/05/2007 sin que hasta la presente fecha se haya desvirtuado la presunción de su inocencia mediante sentencia condenatoria definitivamente firme y ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar.

Además aduce que durante el proceso se han generado una serie de retardo injustificados y no imputables a su defendido ni a su despacho, manifestando que la prolongada privación de libertad constituye una detención ilegitima conforme al artículo mencionado anteriormente, no habiendo el Ministerio Público requerido prórroga para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por último solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, y por consiguiente se ordene la libertad inmediata de su defendido Dabel José Ancelai Ortega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su defecto, aplique alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem.



III
Motivos Para Decidir
Esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se baso en el contenido del numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-09, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en Contra del ciudadano DABEL JOSE ANCELAN ORTEGA, todo de conformidad con los establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 15-06-09, el A quo, profirió decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado DABEL JOSE ANCELAN ORTEGA a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 377 y 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Neover Carolina Pérez Barón y Carlos Luís Rivero Ruiz, estima la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señala que se evidencia que la mayoría de las circunstancias por las cuales no se ha realizado la audiencia preliminar y que ha ocasionado un retardo en el presente asunto se debe, en principio, a la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa del imputado cuya medida es objeto de revisión, en ese sentido son múltiples los diferimientos , en segundo lugar, del derecho del imputado a estar asistido de un defensor de su confianza, en tercer lugar, de los lineamientos de la Defensa Pública, siendo que se han dado inhibiciones y sustituciones y por último de los derechos del coimputado, práctica de un examen psiquiátrico e igualmente estar asistido de un defensor de confianza, significando para el juez de primera instancia todas estas circunstancias los motivos que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

La Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:

“……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien del análisis de las citas jurisprudenciales señaladas considera esta alzada que el A quo al momento de dictar la decisión recurrida la cual se encuentra inserta del folio 81 al 91 realizo una ponderación apropiada de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Tony Vieira, en contra de la decisión de fecha 15-06-09, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en Contra del ciudadano: DABEL JOSE ANCELAN ORTEGA, todo de conformidad con los establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Juez Presidente de Sala, (Ponente),



YAJAIRA MORA BRAVO



El Juez,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

La Juez,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
La Secretaría,


Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Milagros Salazar