REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000189
DECISIÓN N° 17.-
Asunto: JP01-R-2009-000189
Imputado: José Gregorio Blanco Martínez y otros
Víctima: Pedro Pablo Benavente y Juan Ángel Pantoja (occiso)
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y motivos fútiles e innobles en la ejecución de Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Leves.
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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I
Con fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-R-2009-000045, de su nomenclatura interna, mediante la cual se declaró admitida parcialmente la acusación fiscal, a los acusados Luís Alberto García y Carlos Eduardo García, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 408.2º del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Juan Pantoja Morillo (folios 467 al 479, Pieza1).
Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación en forma manuscrita y mediante diligencia la ciudadana Luisa María Pantoja Morillo, en su condición de victima (folios 451 al 456, Pieza 1).
Estudiados los autos, este tribunal pasa a resolver conforme a la estructura capitular infra la admisibilidad o no del acto de impugnación.
II
De la Inadmisibilidad
Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que se haya podido incurrir.
Sin embargo, dicha facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.
En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que la ciudadana Luisa María Pantoja Morillo, en su condición de victima, por ser hermana del hoy occiso Juan Ángel Pantoja Morillo ejerció apelación contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 02/06/2009 y fundamentada el 16/06/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable. (folios 451 al 456, pieza 1).
Además, a juicio de este tribunal colegiado la decisión dictada por el Juzgado de segundo de control, en el marco de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, que como se sabe no se puede impugnar por la vía que establece el artículo 447 y siguientes del texto procedimental de la especie por ser un auto inapelable, tal como lo establece el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que la apelación de autos es inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 437 letra “c” iusdem. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luisa María Pantoja Morillo, en su carácter de victima, contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 16 de junio de 2009. Se funda la decisión en los artículos 437 letra “c” y 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelo Ventura
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
VOTO CONCURRENTE
KENA DE VASCONCELOS VENTURI, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, en el asunto penal Nº JP1-R-2009-000189, por las razones que a continuación se expresan:
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, dictó decisión en el asunto JP01-P-2007-000257, seguido a los ciudadanos José Gregorio Blanco Martínez, Luís Alberto García y Carlos Eduardo García, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 8 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 íbidem, en perjuicio del ciudadano Juan Pantoja Morillo (occiso), mediante la cual –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando la misma en relación con el delito de robo agravado antes referido, por considerar ésta como la circunstancia calificante del delito de homicidio.
Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana Luisa María Pantoja Morillo, en su condición de víctima indirecta, como hermana del occiso Juan Ángel Pantoja Morillo.
La mayoría sentenciadora se pronuncia sobre la inadmisibilidad, señalando que la decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar, no se puede impugnar conforme lo previsto en el artículo 447 y siguientes de la norma adjetiva penal, por ser un auto inapelable, a tenor de lo establecido en el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia, inadmisible conforme el artículo 437 literal “c” eiusdem.
En cuanto al particular señalamiento, quien suscribe coincide con la decisión de la mayoría en declarar inadmisible el recurso de apelación sub examine, más que por tratarse de un auto inapelable, conforme lo indicado en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, situación ésta que no comparte quien concurre con el presente voto, estima quien suscribe que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, toda vez que, el fundamento de dicho recurso se circunscribe a la determinación de las circunstancias calificantes del delito de homicidio y su incidencia en la pena que conllevaría dicha calificación jurídica de acuerdo a las mismas, siendo que el Ministerio Público acusa señalando la comisión de éste con alevosía y por motivos fútiles e innobles, mientras que el a quo desestimó la acusación por el delito de robo agravado, considerando que el mismo constituía la circunstancia calificante del delito de homicidio.
En ese sentido, quien suscribe considera que si bien el auto de apertura a juicio es inapelable por imperativo legal, no todos los pronunciamientos emitidos al final de la audiencia preliminar resultan igualmente inapelables por estar contenidos en dicho auto; siendo así, contrario a la posición de la mayoría sentenciadora, la admisión parcial de la acusación o no admisión de la misma por uno de los tipos penales investigados, una vez analizado el caso en concreto, debe en principio exigir un análisis en cuanto al gravamen irreparable que pueda causar a la víctima o al Ministerio Público, a quien en todo caso, al considerarse inapelable, le quedaría vedada la continuación del respectivo enjuiciamiento por dicho delito, toda vez que, tal pronunciamiento pone fin a la investigación e impide su continuación, en lo atinente al delito cuya acusación no se admite, obstruyendo así la posibilidad de un contradictorio que en definitiva establezca la verdad sobre los hechos como fin último del Proceso.
Determinado lo anterior, quien suscribe estima que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión; razón por la cual, encontrándose las circunstancias calificantes del delito de homicidio en el mismo numeral 2 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estas son, alevosía, motivos fútiles e innobles y en la ejecución del delito de robo agravado, no existe –tal como lo denuncia el recurrente- incidencia alguna de la aplicación de éstas, de acuerdo a la calificación jurídica establecida sobre la pena que la misma prevé.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe considera que la inadmisibilidad del presente recurso debió declararse por no constituir la misma un gravamen irreparable como supuesto exigible conforme lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señala la mayoría sentenciadora, por ser inapelable conforme el artículo 331 parte in fine eiusdem.
Dejo de esta forma expresada la opinión de quien suscribe en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
(Voto Concurrente)
LA SECRETARIA,
MILAGGROS SALAZAR
ASUNTO N° JP01-R-2009-000189.-