REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 16

ASUNTO: JP01-R-2009-000220
IMPUTADO: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIÉRREZ
VÍCTIMA: RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO


Corresponde conocer y decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.439, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Defensor definitivo del ciudadano: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, donde nació el día 01-03-1983, de profesión u oficio pintor, con residencia en el Barrio Verita, final de la calle 08, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 16.384.383; contra el fallo dictado en Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Calabozo, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se dictó Medida de Privación Judicial de Libertad a su representado.-

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN

Expone el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, como fundamento de su recurrida lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose a los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio los elementos de convicción extraídos de las actas policiales eran insuficientes para establecer la presunción de participe en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA imputado a su representado. Igualmente, expone que no existe evidencia que permita presumir el peligro de fuga derivada de sustraerse del presente proceso o de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esta primera denuncia el aquo en el fallo complementario publicado en fecha 25 de septiembre de 2009, señaló:

“Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios policiales que realizan la captura del imputado y colectan un arma en fascimil, con la que presuntamente se cometió el delito que se averigua, constando en autos, el acta de entrevista de la víctima RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ JIMENEZ que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando fue apuntado con un arma, por lo que hubo de salir corriendo, por lo que le cayeron a botellazos y piedra, siendo auxiliado por un taxista, apareciendo luego la comisión policial que realiza la captura del imputado a quien se le encuentra el arma en fascimil indicada.
Esta versión resulta corroborada por la testigo presencial BELKYS DEL VALLE GONZÁLEZ que mediante entrevista que riela a los autos, describe como ocurrieron los hechos, manifestando y refiriendo la coacción que sufriera junto con su acompañante la amenaza a quien le dicen “quieto”, que el muchacho salió corriendo y que le tiran piedras.
De otro lado surge la versión policial ofrecida por tres funcionarios de la policía del Pueblo Guariqueño, de esta ciudad, que menciona la información recibida de las sedicentes víctimas, de la realización del procedimiento y el resultado obtenido con el mismo, acreditándose la existencia de la evidencia física, a través de la cadena de custodia y su correspondiente Reconocimiento Legal del fascimil de arma de fuego y la Inspección Técnica Nº 1523 de fecha 18-09-2009 en el sitio del suceso, actuaciones estas que se complementan con la declaración del imputado que si bien es cierto no reconoce la posesión del arma, si esta de acuerdo de su presencia en el sitio y de haberle lanzado piedras al ciudadano que figura como víctima, ofreciendo su versión para justificar la conducta la cual no resulta corroborada por otro elemento de convicción.

En relación al peligro de fuga el Tribunal de Instancia expreso:

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño causado en un delito que afecta bienes jurídicos tutelados como son la libertad y la propiedad, dejando establecido que la coacción y el constreñimiento que sufre una víctima ante este tipo de ilícitos, bajo las circunstancias anotadas, no le es dable distinguir si esta en la presencia de un arma idónea o de un facsimil, lo que vicia su entendimiento y trata de salvar su existencia ante el ataque del agresor, potenciado por la utilización de un arma de fuego.
Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto de seguir en libertad el imputado y si bien es cierto que conoce a la víctima, fácilmente pudiera coaccionarlo así como a los testigos para desviar la acción de la justicia

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

En consideración de esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, el Tribunal Primero de Control con sede en la ciudad de Calabozo, motivó suficientemente su fallo, estableciendo y analizando de manera adecuada los elementos de convicción constantes en los autos; elementos estos, que igualmente en consideración de esta alzada no son escasos o exiguos, con la particularidad y como bien lo señaló el Tribunal de instancia se corroboran unos con otros, así pues, la víctima ciudadano RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, delata una conducta antijurídica (intento de despojo mediante violencia), identifica plenamente a su victimario y precisa un elemento material para procurar el despojo (facsímile de arma de fuego), indica la identidad de testigo presencial de el hecho ilícito del cual fue objeto, como es el caso de la ciudadana BELKYS DEL VALLE GONZÁLEZ, quien efectivamente depone ratificando los señalamientos de la víctima e igualmente señalando al aprehendido como autor del hecho ilícito investigado. Por otra parte, haciéndose presente funcionarios de la Policía del Estado a petición de terceros, logran la captura del ciudadano ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, incautándosele en su poder, específicamente en la parte delantera del pantalón un facsímile de pistola pequeña, de color negro sin serial.
En relación al Peligro de Fuga, de la trascripción hecha del fallo del tribunal de Instancia, se pudo apreciar que el sentenciador en ejercicio de la facultad valorativa define la conducta del procesado ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, gravísima ante la magnitud del hecho pluriofensivo por el desplegado así como el medio utilizado por el delincuente, pero no es exclusivamente en base a la pena como parámetro para estimar la posible fuga del imputado, sino que contempla peligro de obstaculización derivado del conocimiento del procesado sobre la identidad de la víctima; persona sobre la cual, existe la presunción de haberse realizado un acto de intimidación que afecta evidentemente su integridad psicológica dado la violencia durante la ejecución del delito imperfecto investigado. Asimismo, se suma otro elemento, cursante el auto, como lo es el hecho que el investigado presenta un registro policial de fecha 25 de julio de 2009, es decir, en menos de dos meses, ya se relaciona con otro hecho punible de similar naturaleza. Siendo así lo pertinente es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia.

Como fundamento jurídico de la segunda denuncia presentada por el recurrente señala igualmente, el ordinal 4º y el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en esta oportunidad la violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que considera el recurrente que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el Legislador, a saber:

Artículo 1: Juicio Previo y Debido Proceso, Artículo 8: Presunción de Inocencia; Artículo 9: Afirmación de Libertad; Artículo 102: Buena Fe; Artículo 243: Estado de Libertad; Artículo 247: Interpretación Restrictiva; Artículo 256: Modalidades.

Ante denuncias similares, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, (sentencia de fecha 22/09/2009, asunto JP01-R-2009-000145), ha expresado:

“…es conveniente citar parte del contenido de la sentencia número 1998/2006, del 22 de noviembre. Sala Constitucional: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” “…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…”


Revisada la fundamentación del Tribunal de Instancia, mantiene la Corte de Apelaciones del Estado Guárico su posición en correspondencia con las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al Juez de Control en aplicar medidas restrictivas de libertad cuando de los elementos de autos establezca razonadamente la posibilidad de que sean vulnerados los objetivos del proceso como en el presente caso, situación que no constituye violación de principios o garantías constitucionales como lo indica el defensor, por consiguiente también declara SIN LUGAR la presente denuncia.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.439, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Defensor definitivo del ciudadano: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 16.384.383, ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente).




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

La Juez,





KENA DE VASCONCELOS VENTURINI

El Juez,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


La Secretaria,


Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,