REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 18

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000005

PARTE ACCIONANTE: MANGLOR JOSEFINA RENGIFO LEÓN
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En esta misma fecha 26 de enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Manglor Josefina Rengifo León, titular de la cédula de identidad Nº 10.079.040, en su condición de hija del ciudadano Manuel Ramón Rengifo, a quien se le sigue asunto penal Nº JP01-P-2007-002669, ante el Tribunal accionado, debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Parra, titular de la cédula de identidad Nº 2.000.031 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9712, contra la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en pronunciarse sobre la solicitud de copias simples de la totalidad del asunto penal antes referido, formulada en fecha 12 del presente mes y año, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de esa misma fecha, se dio entrada a esta Corte la referida acción de amparo constitucional, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que el Tribunal accionado no le ha expedido copia simple del asunto penal Nº JP11-P-2007-002669, SEGUIDO A SU PADRE EL CIUDADANO Manuel Ramón Rengifo, siendo que las mismas son necesarias para que los defensores de su padre se impongan de las actas procesales y ejerzan su defensa.

Que la ley procesal penal establece tres (3) días para resolver las solicitudes que se formulen, siendo que solicitó las copias simples antes señaladas en fecha 12 del presente mes y año y a la fecha, el Tribunal -a su juicio- agraviante, no se ha pronunciado sobre dicha solicitud, violando el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia conforme el artículo 6 eiusdem, vulnerando el debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se ordene al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, expedirle copia simple del tantas veces señalado asunto penal, para así los abogados puedan imponerse de las actas procesales y ejercer una mejor defensa.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya omisión resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.


III
DE LA ABMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional y una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición de la misma, cabe destacar que dicha pretensión va dirigida contra la omisión de la Juez Segunda de Juicio del este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en pronunciarse sobre la solicitud de copias simples de la totalidad del asunto penal Nº JP01-P-2007-002669, formulada en fecha 12 del presente mes y año, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo planteado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo estas previsiones solo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, el cual no es el caso.

En es sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:

“El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, cabe destacar que dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal ha extendido la legitimación a cualquier persona –en condición de tercero- cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal. Así lo ha expresado en fallo de fecha 16 de marzo de 2009, Exp. 08-1374, mediante el cual precisó que “(…) en cuanto a la legitimación de la parte accionante que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus strictu sensu, o en los casos donde esté involucrada la libertad y seguridad personal del afectado directamente, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado o afectado”.


De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo.

En atención a las anteriores consideraciones, visto que la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida directamente por el presuntamente agraviado en su derecho constitucional y por cuanto, la pretensión de dicha acción no se refiere a un habeas corpus, ni está involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, esta Corte estima que la accionante, ciudadana Manglor Josefina Rengifo León, carece de legitimidad activa para ejercer la misma; en consecuencia, siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, y que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, debe declararse “(…) con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”, y como quiera que dichas causales son de orden público, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Manglor Josefina Rengifo León, titular de la cédula de identidad Nº 10.079.040, en su condición de hija del ciudadano Manuel Ramón Rengifo, a quien se le sigue asunto penal Nº JP01-P-2007-002669, ante el Tribunal accionado, debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Parra, titular de la cédula de identidad Nº 2.000.031 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9712, contra la omisión de la Juez encargada del Órgano Jurisdiccional in refero, en pronunciarse sobre la solicitud de copias simples de la totalidad del asunto penal antes referido, formulada en fecha 12 del presente mes y año; todo ello conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: INADMISBLE la referida acción de amparo constitucional; ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO



EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR




ASUNTO: JP01-O-2010-000005