REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 06

ASUNTO: JP01-R-2009-000121
ACUSADO: EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA
VÍCTIMA: CARLOS AUGUSTO MARÍN CELIS (EXPORCA, C.A.) y EL
ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO

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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiesen oportunamente, los abogados NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES y OSCAR DAVID MATA MEDINA, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2009, publicado en extenso el día 05 de mayo de 2009; dictado en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión que Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados LUILLY ALEXANDER REQUENA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el día 29-12-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Matilde Padilla y de Wilmer Requena, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el Barrio Campo Alegre, calle cañaveral, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 20.524.644 por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTICIPE O COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 26 ejusdem, en perjuicio de CARLOS AUGUSTO MARÍN CELIS (EXPORCA C.A.), de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el día 30-03-1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, con residencia en la Urbanización La Sabana, calle número 06, casa número 02, El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número 10.274.201 y EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el día 03-02.1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, con residencia en el Barrio Campo Alegre, calle cañaveral, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Nelly Acosta y de Juan Padilla, titular de la cédula de identidad número 19.600.272; por la presunta comisión de los delitos de HURTO EN GANADO MENOR, EN GRADO DE PARTICIPE O COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de CARLOS AUGUSTO MARÍN CELIS, antes identificado (EXPORCA, C.A.) y DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION, previsto en el articulo 276 y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; previa la admisión de los hechos realizada por ambos acusados por la comisión del delito HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTICIPE O COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de CARLOS AUGUSTO MARÍN CELIS (EXPORCA, C.A.); se les impuso el pago máximo de cincuentas (50) unidades tributarias de conformidad con lo previsto el único aparte artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y se consideró extinta la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 4° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION, previsto en el articulo 276 y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal en relación con establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Declaró sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensora Pública Penal Abg. Imara Moncada; en consecuencia se divide la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la compulsa al Tribunal de juicio competente en su oportunidad legal correspondiente. Se revisó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN

Para fundamentar su pretensión, los recurrentes su pretensión denunciaron lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público procede a disentir jurídicamente de la decisión que mediante el presente escrito se recurre, por cuanto muy a pesar de las consideraciones que tal decisión realiza en sus fundamentos de hecho y de Derecho, se aparta totalmente de los criterios por ella misma citados, cuando en la parte dispositiva de la mencionada decisión, toda vez que convalida la admisión de los hechos realizada parcialmente, de manera condicionada y relativa hecha por el ciudadano EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA…”

…Ciudadanos magistrados, la decisión recurrida no solamente contradice los fundamentos de derecho por ella misma señalados, sino que además, desnaturaliza completamente la figura de la admisión de los hechos en los términos señalados por el legislador adjetivo patrio, toda vez que ni siquiera beneficia ni al acusado ni al Estado Venezolano, por cuanto no ahorra siquiera la celebración de un juicio oral y público, y además propicia la impunidad, al otorgarle a los imputados la oportunidad de escoger, cuál parte de la calificación jurídica que se desprende de la integridad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público desea asumir, y con cuál de ella desea ir a juicio oral y público, y en el caso concreto, a pesar de que el mismo tribunal admite TOTALMENTE la acusación fiscal.

En este punto, es preponderante acotar que mediante la figura de la admisión de los hechos, el imputado efectivamente admite los HECHOS atribuidos por la vindicta pública, mediante el escrito de acusación, no se refiere por parte del mismo, de la calificación jurídica dad por el representante fiscal, pues como es sabido por esa Honorable Corte, el Juez en la audiencia preliminar puede observar en los mismos hechos, una calificación jurídica distinta, y en ese momento nace para él, la obligación de advertir al imputado sobre tal circunstancia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, los hechos atribuidos al ciudadano EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, conforma un todo, integrado por diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que en su conjunto a criterio de esta representación fiscal, se subsumen en dos figuras delictivas tal y como se ha señalado suficientemente.

Ahora bien, a pesar de que inclusive el tribunal a quo ratifica tal calificación al admitir totalmente la acusación, el mencionado imputado con su solicitud de admitir parcialmente los hechos, plantea una situación distinta a la planteada en el escrito acusatorio, que indudablemente debe tomarse como el planteamiento de una cuestión atinente al fondo de la acusación, que obviamente debe efectuarse en juicio oral y público, no de manera fragmentada como pretende la decisión recurrida, sino en la totalidad de los hechos atribuidos al mencionado ciudadano…
Completan su escrito los recurrentes, citando la dispositiva como diversas decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal sobre la figura de la admisión de los hechos.

Su petitorio en el particular Tercero contempla que de ser declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de mayo de dos mil nueve (2009), referente a la admisión PARCIAL de los hechos por el imputado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, donde el Juez de Control cumpla con la obligación de informar al imputado que de admitir la acusación, será por los hechos planteados por el Ministerio Público, y que su manifestación debe ser total y no relativa, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

La Corte pasa a decidir, y lo hace basada en las consideraciones siguientes:
En el presente caso los recurrentes alegan que se violenta el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto una vez que el tribunal ratifica la calificación dada a los hechos por la vindicta pública y admitir totalmente la acusación en los términos planteada, acepta la solicitud de uno de los imputado, consistente en admitir parcialmente los hechos, creando una situación distinta a la planteada en el escrito acusatorio y en el proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.
(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

Ante la pretensión de plantear asuntos de fondo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, ha establecido:
“… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el libertador, en una determinada oportunidad procesal…”. (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

Sobre los requisitos esenciales para la validez de la admisión de los hechos el catedrático venezolano, Dr. Carlos E. Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” p. 503, nos señala:

La misma debe versar “de una manera concreta, clara e inequívoca” sobre el hecho punible que en concreto se atribuye al imputado, vale decir sobre los hechos objeto del proceso… …En conclusión, es necesario pues, que la admisión de los hechos se haga de forma expresa, clara, precisa e indubitada de aceptación de la imputación que en concreto constituya el objeto de la acusación, reconociendo de manera explicita su culpabilidad en el hecho imputado…

Como sustento de su disertación el Dr. Moreno Brant, cita sentencia número 0602, del 13 de julio de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que es del tenor siguiente:

“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”

El a quo divide la continencia de la causa, tomando como sustento jurídico el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (señalando equívocamente el ordinal 10), el cual es de este tenor:
ARTÍCULO 74. Excepciones. El Tribunal que conozca del proceso en el cual sean acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

Debemos tener presente que entre los principios que rigen el proceso penal se encuentra el de Unidad del Proceso, el cual, nos impone que a cada una de las personas señaladas como participes de un mismo hecho sean Juzgadas ante un mismo Tribunal, incluso en el caso de estar sometidos a diferentes fueros; igualmente nos impone que todas las circunstancias que derivan de un hecho punible, también aquellas que constituyan delitos autónomos sean conocidas por un mismo tribunal; e igualmente nos impone la eventualidad ante la existencia de diferentes causas atribuidas a una misma persona, realizadas en tiempos distintos y lugares diferentes a ser Juzgadas por un mismo Tribunal.

Lo anterior mantiene sus excepciones recogidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Dr. Rodrigo Rivera Morales (Código Orgánico Procesal Penal p. 94) “Es una facultad discrecional de los jueces de control y de juicio, que pueden ser de oficio o a requerimiento de parte. Los casos enunciados son de orden práctico, en atención a la celeridad procesal (numeral 1), por efecto procesal (numero 2) y por eficacia y seguridad (numeral 3). Hoy con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se incluyó un cuarto numeral que autoriza al Juez a dividir la continencia de la causa ante la incomparecencia injustificada de un imputado en un proceso donde exista pluralidad de estos.”

En el caso bajo análisis en un mismo proceso existen dos imputados; además la acusación del Ministerio Público reúne dos imputaciones en la persona de PADILLA ACOSTA EDISON MANUEL, es decir, a uno de los imputados se le señala como responsable de dos delitos, a saber, HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTICIPE O COMPLICE y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACIÓN. Ahora, si bien la detención del citado ciudadano se produce de acuerdo a las actas producidas con el recurso, posterior a la detención del ciudadano REQUENA PADILLA LUILLY ALEXANDER, gracias a un mensaje de texto existente en el teléfono móvil, marca motorota serial 3539982020490506, en posesión de esta persona, que permitió a los investigadores al ser leído uno de ellos, emanado del número telefónico 0412-737.64.92, grabado en texto como EDISON COCHINERA, de fecha 07/03/2009, a las 11:55 a.m., el cual se lee BENAO TE ATREVES A BERI A BUSCAR UNOS COCHINOS ORITA, vincularlo con un trabajador de la cochinera de nombre EDISON, a quien, se le solicitó su teléfono celular el que indicó se encontraba en un bolso donde además del celular correspondiente al número telefónico del que se envió el mensaje de texto, se encontró un arma de fuego, tipo escopeta recortada y con sus seriales desvastados, queda claro que en el presente caso, existió una investigación, un proceso, una causa la que se inicia en ocasión a la apropiación ilegítima de un ganado menor.

De la trascripción realizada al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló norma que sirve de fundamento para la división de la continencia de la causa efectuada por el a quo; solo contempla como excepción al principio de Unidad del Proceso, como bien lo establece su encabezado la separación de causas por el Tribunal que conozca del proceso donde sean acumuladas diversas causas, no siendo este el caso, ya que como quedó suficientemente establecido, el presente asunto se trata desde su inicio de un solo proceso en donde no ha existido acumulación alguna. En tal sentido, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulnera el principio de Unidad del Proceso, al haberse separado la continencia objetiva de la causa fuera de los supuestos de excepción que permite la Ley, derivando en una admisión de los hechos condicionada al permitir que el ciudadano PADILLA ACOSTA EDISON MANUEL, ampliamente identificado, la hiciera de manera parcial, lo que constituye un error grave, no subsanable violatorio del artículo 26 de la Constitución como manifestación de la tutela judicial eficaz y garante de la justicia idónea, en tal virtud conlleva a la nulidad del fallo en lo que atañe a la admisión de hechos que se recurre generando igualmente la reposición de ala causa penal al estado de una nueva decisión dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se Decide.

Por las razones expuestas se declara con lugar el presente recurso, igualmente se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2009; dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada in extenso el día 05 de mayo de 2009, en lo que respecta a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que de manera parcial reconoció el acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el día 03-02.1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, con residencia en el Barrio Campo Alegre, calle cañaveral, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Nelly Acosta y de Juan Padilla, titular de la cédula de identidad número 19.600.272. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Juez de Control advierta al acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, que de admitir la acusación, será por los delitos planteados, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta esta Corte de Apelaciones del estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar el presente recurso, igualmente se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2009; dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada en extenso el día 05 de mayo de 2009, en lo que respecta a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que de manera parcial reconoció el acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el día 03-02.1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, con residencia en el Barrio Campo Alegre, calle cañaveral, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Nelly Acosta y de Juan Padilla, titular de la cédula de identidad número 19.600.272. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Juez de Control advierta al acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, que de admitir la acusación, será por los delitos planteados, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa. Se funda decisión en los artículos 2,26.257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73, 74, 190 y siguientes de Código Orgánico procesal penal. Diaricese. Notifíquese. Remítase las actuaciones al tribuna de la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,(PONENTE).



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

LA JUEZ



KENA DE VASCONSELOS VENTURI

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,