REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000078

Decisión Nº 19

ASUNTO: JP01-R-2009-000078
IMPUTADOS: RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ Y OTROS
VÍCTIMA: JUAN PEDRO GUILLEN PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
**********************************************************************************************
I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 13 de marzo del año 2.009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Nuñez Hortelano y Raúl José Barriendo Rivas, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de libertad, y en relación al imputado Yefenson Genael Rivero, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación, el Abogado Eduardo Domínguez Burgos; en su carácter de Defensor Público Penal; de conformidad con los artículos 447.5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Denuncia el recurrente, que el tribunal dictó auto fundado en fecha 13 de marzo de 2009, mediante decisión tomada en fecha 10/03/2009 en audiencia preliminar, donde declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por esa defensa pública, causándole un daño irreparable a su defendido al no permitir probar en el proceso que se le sigue – en el juicio – que él o ellos son inocentes del delito que se les acusa, ya que en la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2009, había ratificado su escrito presentado el 25 de febrero de 2009, es decir, ocho (8) días hábiles antes de la nueva fijación de la audiencia preliminar por haber sido diferida el 15 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se admitieran para ser recibidas en el juicio, las declaraciones de tres (03) testigos presénciales del hecho, a los fines de desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público.

Por otra parte alega, que la decisión tomada por el tribunal a-quo es contraria a la pretensión de la defensa, por ser lo más importante para las partes en el proceso es que tengan el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa indiferentemente de la causa por la cual se haya suspendido el efecto de la audiencia preliminar.

Por último solicita que se admitan para conocer en el juicio correspondiente las testimoniales promovidas por esa defensa.

CAPITULO III
Del Fallo Recurrido

En fecha 13 de marzo del año 2.009, se publicó in extenso el texto íntegro de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados Ricardo Miguel Bello Rodríguez, Adrián José Nuñez Hortelano y Raúl José Barriendo Rivas, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de libertad, y en relación al imputado Yefenson Genael Rivero, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen.

CAPITULO IV
Razonamientos para Decidir

El recurrente alega haber consignado su escrito de pruebas con fundamento al artículo 328 del Código Orgánico procesal penal, ocho días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada el 10 de marzo de 2002.

Se desprende de las actas, (folio 104) auto de fecha 8-12-08 ordenando fijar audiencia preliminar en dicha causa para el día 15-01-2009, y los escritos de promoción de pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales hace referencia el recurrente es su escrito de apelación de fecha 24-03-09 (folios 95 al 99) son de fecha 25 y 27 de febrero de 2009 (folios 107 y 109).

La sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 20 de octubre de 2005, se pronuncio sobre el contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código orgánico procesal penal.

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber”.
Sobre este aspecto procesal la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia , ha sentenciado que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisisbilidad de los medios de prueba que aquel haya ofrecido dentro del plazo del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, tosa vez que dicha inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa.

De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por el defensor del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, incurrida por la a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que la a quo cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo 328 del COPP, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran:

“…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).

Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 7-01-09, pues la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar era el 15-01-09, el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, respetando el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla.


En el caso in commento se constata que las pruebas opuestas por la defensa de los ciudadanos RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ, RAUL JOSE BARRIENTOS RIVAS, ADRIAN JOSE NUÑES HORTELANO Y YEFERSON GENAEL RIVERO, son extemporáneas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS defensor Público Penal ordinario Nª 04 adscrito a la defensa Pública del estado Guarico extensión Calabozo, y por vía de consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se decide



Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS defensor de los imputados RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ, RAUL JOSE BARRIENTOS RIVAS, ADRIAN JOSE NUÑES HORTELANO Y YEFERSON GENAEL RIVERO, contra la decisión interlocutoria del Juzgado Tercero de control de este circuito judicial penal extensión Calabozo de fecha 26 de enero de 2009, que declaro inadmisiible las ofertas de pruebas presentadas por la defensa , en razón de su atemporalidad, por lo que en consecuencia se confirma la decisión recurrida .Se funda la presente decisión, 328 432,433,435,436,447.5,448 del Código orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA,(PONENTE)


ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,


KENA DE VASCONSELOS VENTURI
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,