REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 150º


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 6.591-09

MOTIVO: Reivindicación

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.916.669 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.919, por efecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.458, 13.398.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad la primera, N°. 3.640.386, y ambos domiciliados en la Población de Valle de la Pascua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 101.365, 7.562.



.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 20 de Diciembre de 2.005, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expone: que la presente acción tiene el propósito de Reivindicar para la comunidad de gananciales que tiene con su esposo HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ, la casa distinguida con el N° 32, ubicada en la Avenida Libertador Norte entre la calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, que se encuentra en posesión física e ilegitima en personas extrañas a sus verdaderos propietarios. En definitiva, tiene como objeto perseguir y recuperar ese bien que se encuentra en manos de los Ciudadanos TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO y ALEXIS GUERRA.
Sigue expresando la Actora; sobre los cimientos de unas ruinas y en la parcela municipal ubicada en la dirección antes mencionada, construyó conjuntamente con su citado cónyuge a sus propias expensas, una casa para habitación familiar de las siguientes características: Tres (03) habitaciones, un (01) pasillo, un (01) comedor-cocina, un (01) baño, un (01) local comercial, un (01) pasillo corredor que accede al solar, techo de acerolit y tejas, solar o patio trasero con matas, piso de cemento. Dicho inmueble esta identificado con el N° 32 y se encuentra bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 3,90 metros con casa que es o fue de Maria Auxiliadora García; y Oeste: en 5,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente. Terminaron la construcción de dicho inmueble para el año 2.004 y en ese mismo año fueron desalojados injustamente por un Tribunal. Acompaña marcado “B”, titulo supletorio que acredita la propiedad que tienen sobre la citada casa, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en el año 2.005, anotado bajo el N° 42, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año. Así como también acompaña marcada “C”, autorización de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, para el Registro de las citadas bienhechurías, autorización en la cual constan las medidas de la parcela donde esta construida la casa en cuestión.
Ahora bien, se pregunta la Actora ¿Cómo y por que fui desalojada con mi esposo y nuestros hijos del inmueble señalado, no obstante que el mismo es de nuestra propiedad?, la ciudadana TOMASA RODRIGUEZ DE NAVARRO, la demandó por desalojo del inmueble distinguido con el N° 32-01, ubicado en la misma dirección del inmueble objeto de la acción, por ante el Juzgado Segundo de Municipio-Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial, demanda esta de mala fe, fundamentada en la pre-existencia en un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la dirección antes mencionada, que conforme sus alegatos, existió entre su persona en calidad de arrendataria y el De Cujus TIBURCIO RODRIGUEZ NAVARRO. El PETITUM de la demanda fue la desocupación del inmueble distinguido con el N° 32-1, por falta de pago de cánones de arrendamiento (expediente N° 550). Dicha demanda fue declarada Sin Lugar conforme sentencia dictada por el citado Tribunal, la cual acompaña marcada “D”. Posteriormente la De Cujus propuso por ante el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano – Valle de la Pascua de la misma circunscripción Judicial, nueva demanda de desalojo contra su persona, sobre el mismo inmueble (N°32-1) también por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el mismo sedicente contrato de arrendamiento que, a juicio de la Demandante, existió entre el De Cujus y su persona sobre el citado inmueble, vale decir, la misma demanda en cuanto a sujeto, objeto y petitum que el Tribunal Segundo de los Municipios, el había declarado Sin Lugar en atención a la sentencia adjunta. Esa nueva y última demanda, fue declarada Con Lugar, por el Tribunal, conforme sentencia que acompañó marcada “E”, en la cual fue condenada a desocupar el inmueble (casa N° 32-01) y por efecto de la ejecución de esa sentencia la desalojaron con su esposo e hijos de la casa en cuestión, así consta de acta de ejecución que acompaña marcada “F”. Esta Demanda por demás injusta e improcedente tuvo el éxito deseado por la Demandante, por efecto del ejercicio de mala praxis jurídica por quien la asistió y luego la representó en el citado procedimiento. En ese último procedimiento, se opusieron cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, y no se promovió la cuestión previa de la “cosa juzgada” que le correspondía alegar, ya que esa situación había sido decidida en sentencia anterior correspondiente al expediente 550, con lo cual las pretensiones de la demandante no hubiesen tenido el éxito que obtuvo, concediéndole un derecho que no tuvo. Sigue expresando la Actora, que su Apoderado Judicial, en ese último juicio, no contestó la demanda en la que pudo oponer defensas perentorias; entre ellas, la cosa juzgada con lo cual hubiese evitado una sentencia en su contra y no la señalada, además de inicua e injusta. Esa sentencia se ejecutó sobre la casa N° 32, que construyó con su esposo, la cual ocupaban para ese entonces, y no sobre la casa N° 32-1, que fue el bien objeto de la demanda, vale decir, se ejecuto una sentencia sobre una casa diferente del objeto de la sentencia, casa ésta de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge, por haberla construido a sus propias expensas; y no sobre la casa N° 32-1, que nunca ocuparon para vivir y de la que no tienen ninguna relación, salvo el hecho de que su casa colinda por el lindero Sur con la casa N° 32-1.
La Actora fundamento su acción en el artículo 548 del Código Civil y por todo lo antes expuestos es que ocurrió a demandar formalmente en el ejercicio de la Acción Reivindicatoria a los Ciudadanos Excepcionados, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero: Que la casa N° 32, ubicada en la Avenida Libertador, entre calle los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, es de su legitima propiedad y de su esposo, vale decir de la comunidad que tienen, por haberla fomentado a sus propias expensas, construida en parcela municipal cuyas medidas, características de la casa y linderos han sido mencionados anteriormente. Segundo: A la entrega física o material de la casa señalada en la persona de los Demandantes sin términos y condición alguna, salvo la que determine el Juez. Tercero: A las Costas y Costos de este proceso.
La Actora Estimó la presente Acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.006, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que den contestación de la demanda.
En fecha 22 de de Febrero de 2.006, la Parte Actora, reformó su libelo en lo que respecta a la estimación de la demanda, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha, 23 de Febrero de 2.006, se ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de la los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados, para dar contestación a la demanda y a su reforma.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la presente Acción sin que los Demandados lo hicieran, el A Quo dictó auto en el cual dejó constancia que la Parte no lo hizo.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la Parte Actora lo hizo, mediante escrito, en los siguientes términos: Capitulo I: Promovió las razones del libelo y el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que incurrieron los Demandados al no contestar la demanda en su oportunidad. Estas circunstancias, aún cuando no constituyen medios legales de pruebas, tienen por finalidad adminicularlos al resto de las pruebas promovidas y evacuadas, para que sean analizadas en atención al principio de la comunidad y en el marco de la sana critica. Capitulo II: Promovió toda la documentación adjunta a la demanda: Titulo Supletorio de las bienhechurías (casa) objeto de la reivindicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante, el 26-05-2.005, anotado bajo el N° 42, Folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año. Para que el justificativo en el cual se fundamentó el decreto declaratorio de la propiedad a favor de su mandante sobre la casa objeto de esta Reivindicación sea ratificado por las ciudadanas LILA MOTA NAVARRO y CARMEN ADELA MAESTRE. Dicho titulo supletorio corre al folio5 al 10; y tiene por finalidad demostrar la propiedad que tiene su mandante sobre la casa objeto de esta Reivindicación. Igualmente promovió la autorización promovida por la alcaldía del Municipio Leonardo Infante, para el registro del citado Titulo Supletorio, adjunto a la demanda marcada “C”, la cual tienen por finalidad demostrar que la casa objeto de la reivindicación se encuentra en terrenos municipales y que la misma fue construida y que fue construida por la Actora en comunidad con su cónyuge. Así como también promovió en fotocopia (02) solvencias municipales marcadas “A” y “B”, válidas para el registro del citado documento, las cuales aparecen relacionadas en la nota de registro del Titulo Supletorio mencionado y cuyo fin es demostrar la solvencia del inmueble para el registro del citado documento. Además promovió la Partida de Defunción de la Difunta TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ NAVARRO, marcada “C”, con el fin de probar su muerte. Capitulo III: Promovió Inspección Judicial en la casa objeto de la Reivindicación, para que dejara constancia de las siguientes circunstancias: Primero: Dejara constancia que la casa distinguida con el N° 32, se encuentra ubicada en la Avenida Libertador Norte entre la Avenida Rómulo Gallegos y calle Los Ilustres de la Población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. Segundo: Dejara constancia de las características externas e internas de la casa objeto de esta Reivindicación y si era posible los linderos de parcela donde esta construida. Tercero: Dejara constancia que la casa N° 32-1 colinda con la casa N° 32. Para evacuar dicha Inspección, pidió al Tribunal de la Causa se solicitara los servicios de un práctico; esta prueba tiene por finalidad demostrar la ubicación y las características de la casa objeto de esta Reivindicación, además de los linderos especiales de la parcela donde esta construida y para que las misma sea adminiculada al resto de las pruebas promovidas y evacuadas. Capitulo IV: Además de los testigos antes mencionados, promovió las siguientes testimoniales: ISMAEL CENTENO, RAFAEL CASIMIRO DIAZ y SANTIAGO RAFAEL GUERRA, titulares de las cedulas de identidad N° 1.484.665, 4.310.816 y 5.332.379, para que previo juramento y demás formalidades de Ley en esta materia declarara al tenor del interrogatorio sobre el cual serian examinados por las partes. Esta Prueba tiene por finalidad demostrar que el inmueble objeto de la reivindicación fue construido por su mandante y su cónyuge, que el mismo lo representa y lo tiene como suyo la Co-Demandada, después que falleció la De Cujus y a la vez esta Ciudadana Accionada introdujo al Ciudadano ALEXIS GUERRA, para que ocupara el inmueble N° 32, y para que depongan, igualmente que nunca, jamás, su mandante y su esposo han ocupado, ni por hecho ni ajeno la casa N° 32-1. Seguidamente la Parte Demandada consignó su escrito de Pruebas, alegando lo siguiente: Capitulo I: Documentales: 1) A los efectos de demostrar que la casa distinguida con el N° 32, ubicada en la Avenida Libertador Norte, entre las calles Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos, de la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico; la ocuparon los Demandantes en calidad de Arrendatarios siendo posteriormente demandados por la De cujus, por Desalojo y Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, produjo marcado “A”, copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, y la cual declaró Con Lugar la referida demanda de Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Capitulo II: Promovió las siguientes Testimoniales: JOSE MARIA GARCIA BLANCA, TEOFILO RAMON MACHUCA, DOMINGO SEIJAS SALAZAR y NARCISO HILARIO DÍAZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 2.391.456, 4.797.116, 3.952.181 y 3.217.879. Ratificó la Inspección Judicial, marcada “B”, practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2.006, en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador N° 32, entre la Avenida Rómulo Gallegos y calle Los Ilustres de la Población de Valle de la Pascua, dejándose constancia de los siguientes hechos: Primero: Que inmueble antes citado, donde se constituyó el Tribunal está dividido en dos viviendas familiares; Segundo: Que el inmueble está habitado por la Ciudadana JUDITH MARTINEZ y que está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con el mismo inmueble N° 32; Sur: casa que es o fue de Ramón Arias, hoy de Juliana Navarro; Este: casa que es o fue de José María Rubín; y Oeste: calle en medio y casa que es o fue de Dolores Cabeza; y Tercero: Que el inmueble se encuentra ocupado por la Ciudadana JUDITH MARTINEZ y su grupo familiar y que lo ocupa por cuenta de ISMAEL CENTENO; con dicha Inspección Judicial se propone demostrar los siguientes hechos: que en el momento en que solicitó la práctica de la referida Inspección Judicial, actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos JUANA BAUTISTA, MARTIN CELESTINO, CARLOS JOSÉ, HUMBERTO RAFAEL, DOMINGO ANTONIO, MARÍA RAFAEL, DINO RAFAEL, ERNESTO RAMON y ESTEFANIA NAVARRO RODRIGUEZ, conforme a Instrumento Poder que le fue conferido por sus mencionados hermanos y que acompañó a la solicitud de Inspección Ocular.
En fecha 09 de Agosto de 2.006, el A quo admitió las pruebas admitidas por las Partes, a excepción de la Inspección Judicial solicitada por la Co-demandada MARIA LOURDES NAVARRO DE LEDEZMA, en el capitulo III por Impertinente, por cuanto los hechos que se pretende demostrar con la prueba no guardan relación con los hechos discutidos en el presente procedimiento. En cuanto a la promovida por la Parte Actora en el capitulo II, sobre la ratificación del Titulo Supletorio, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma circunscripción Judicial. Así mismo se ordenó comisionar al Juzgado Ut Supra identificado, para que evacuara los testigos promovidos por ambas Partes.
Ahora bien, evacuadas como han sido las pruebas en su oportunidad legal, en fecha 07 de Julio de 2.009, el A Quo dictó sentencia declarando Con Lugar la presente acción. En consecuencia se condenó a los demandados a entregar de inmediato a la Actora el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria. Dicha sentencia fue apelada mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2.009 realizada por la Parte Excepcionada y oída en ambos efectos por el A Quo, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 09 de Octubre de 2.009, esta Superioridad le dio entrada a la presente acción y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte Excepcionada.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, al respecto observa:


.II.

Plantea la Actora en su escrito libelar el ejercicio de una acción reivindicatoria en nombre propio y de su cónyuge por efecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de los derechos e intereses de la comunidad de gananciales sobre una casa distinguida con el N° 32 ubicada en la avenida Libertador norte entre calle los Ilustres y la avenida Rómulo Gallegos de la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico y cuyos linderos y medidas, son: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 3,90 metros con casa que es o fue de María Auxiliadora García; y Oeste: en 5,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente, cuya construcción iniciaron los actores para el año 2004, evacuando título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en el año 2.005, el cual quedó anotado bajo el N° 42, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, con la respectiva autorización de la Alcandía del Municipio Leonardo Infante. Agregando que dicho inmueble se encuentra en manos de los accionados MARÍA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, los cuales desalojaron a los actores a través de acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, declarada con lugar por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, fundamentada en una ficción de confesión (confesión ficta) nacida, - según expresa la actora -, de una mala praxis judicial, más aún cuando antes de la ejecución de dicha sentencia, - agrega la Actora -, ya había muerto la parte actora del referido juicio, aunado al hecho de que dicho fallo se ejecutó sobre el inmueble distinguido con el N° 32-1, con la cual limita la casa sobre la cual se solicita la reivindicación por el lindero sur y no sobre el inmueble signado bajo el N° 32 objeto de presente proceso. Concluyendo su petitorio con la solicitud de que sea declarada su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; la entrega física del inmueble, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación y, habiendo sido citados debidamente los accionados, asumieron una conducta de rebeldía procesal al no contestar perentoriamente la demanda, limitándose a promover medios probatorios cuya valoración efectuará ésta instancia del segundo grado de conocimiento en la presente motiva conforme al principio de exhaustividad probatoria.
Ante tal situación fáctica – jurídica, debe esta Alzada resaltar la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HANRRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349), el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los MAZEAUD – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, en situaciones procesales normales como lo es la existencia de la pretensión de reivindicación y la existencia de una perentoria contestación del reo a través de una infitatio, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar, a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto COUTURE, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, que la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, se desenvuelve así: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Sin embargo, el caso de autos, no involucra la típica trabazón de la litis, pues el reo quedó contumaz al ser silente en el lapso que le otorga la ley para la contestación perentoria. De manera que, ante esa situación adjetiva, cabe preguntarse: ¿En caso de contumacia en la acción reivindicatoria la carga de la prueba permanece inmutable en cabeza del actor a pesar de la rebeldía del reo?. ¿O se invertirá la carga de la prueba en cabeza del reo, en los presupuestos distintos a la propiedad?. ¿Si es así, que carga asume el reo-contumaz y que carga asume el actor de la reivindicación?.
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, observándose que el reo no dio perentoria contestación a la demanda y tomando en consideración que no hay confesión ficta en la reivindicación, si pueden tenerse por aceptados determinados hechos afirmados, distintos a la propiedad del actor, y cuya prueba contraria debería realizar el reo.
En efecto, el reo contumaz, al no contestar la demanda (rebeldía – silencio procesal), debe asumir la carga probatoria de “algo que le favorezca”, distinto al derecho de propiedad del inmueble cuya carga siempre se mantiene inmutable en cabeza del accionante. Por ello, al exigir la doctrina que como soporte para ser declarada con lugar una acción de Reivindicación se prueben los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (cuya carga siempre se mantiene en cabeza del actor, por ello no hay confesión ficta en las acciones reivindicatorias); pero, la contumacia del reo, si bien como se insiste no modifica la carga probatoria en relación al derecho de propiedad que tiene que probar el Actor, si produce efectos en el proceso, sobre los otros presupuestos de la acción de reivindicación, debiendo preguntarse quién aquí decide: ¿Qué efectos produce la contumacia, rebeldía o silencio del reo – accionado en el proceso civil de reivindicación, cuando éste no contesta la demanda en la oportunidad preclusiva y adjetiva? ¿ninguno porque la ley premia al silente o rebelde contumaz? ó ¿Sí transforma la carga de la prueba de determinados presupuestos de la acción?.
La respuesta es clara. La contumacia, rebeldía o silencio del reo al no contestar perentoriamente la demanda no influye sobre el presupuesto necesario de la carga de probar el actor su derecho de propiedad. Pero SÍ influye y modifica la carga de la prueba en relación al resto de los presupuestos concurrentes para que sea procedente una acción de reivindicación, como lo son: b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, y c) la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario.
Por consiguiente, al ser la acción reivindicatoria la intentada por el legitimado activo quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro que no es propietario, es decir que posee la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es al actor a quien “normalmente” le corresponde probar la totalidad de los elementos concurrentes y necesarios para que sea declarada con lugar la acción; pero, en caso de ocurrir en el proceso, la rebeldía del reo (contumacia), al no contestar la demanda, su efecto, es que la carga de la prueba NO permanece inmutable, como ocurre cuando el reo contesta, utilizando en dicha contestación, verbi gratia una Infitatio, sino que se invierte, - tal cual lo expresa el Maestro Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda. Ed Liber. Caracas 2006, pág 185 y ss). Por consiguiente el efecto de la falta de contestación perentoria es que se invierte la carga probatoria, pero en el caso de la reivindicación, no se invierte en todos los presupuestos necesarios para que sea declara con lugar, por ello no hay confesión ficta, es decir, la carga se mantiene en cabeza del actor en lo referente a su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, pero se invierte la carga probatoria en cabeza del reo – contumaz en relación al resto de los supuestos concurrentes y necesarios para ser declarada la reivindicación con lugar, ese es el efecto de la contumacia adjetiva en la reivindicación.
Ahora bien, ¿cuál es la posición procesal del accionado que no contesta la demanda de reivindicación? El reo debe probar “algo que le favorezca” y ¿qué significa esto?. Demostrar la inexistencia del derecho de propiedad del actor; ó que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, ó que el inmueble que posee es distinto al que se pretende reivindicar, en definitiva desvirtuar la pretensión del actor.
De esta manera en los procesos de reivindicación donde ocurre la contumacia, se generan efectos en la carga probatoria sobre los presupuestos de la acción distintos al del derecho de propiedad, debiendo el actor probar su derecho de propietario, pero por efecto de la contumacia, el reo debe probar que no posee el inmueble o que éste tiene una identidad distinta al que se reclama y,esa es una de las pocas posibilidades de derrotar al actor, habiendo quedado contumaz; si no asume tal carga probatoria, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el actor es su escrito libelar relativos a que el reo posee el inmueble y que se trata del mismo inmueble cuya reivindicación pretende el actor (identidad). Estos son los efectos que produce la contumacia en los juicios de reivindicación. Pues no entenderlo así, sería violentar los principios de la carga de la prueba en relación a la falta de contestación perentoria del reo – accionado y por lo tanto, el principio de igualdad o equilibrio procesal que debe mantener el Juez (Artículo 15 íbidem), ya que al no contestar el reo la demanda, la legislación procesal le impone una carga al contumaz por su inasistencia, sino promueve “algo que le favorezca” y la pretensión del actor no es contraria a derecho. Si ello no se interpretase así, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar.
En virtud de ello, la carga de la prueba en la reivindicación de inmuebles donde el reo es contumaz, queda modificada así: el Actor debe probar, sine cua non, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, sin lo cual sucumbirá su acción y el Reo – Contumaz, debe probar “algo que le favorezca”, que consiste, - como supra se expresó -, en demostrar la inexistencia del derecho de propiedad del actor; ó que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, ó que el inmueble que posee es distinto al que se pretende reivindicar, en definitiva desvirtuar la pretensión del actor.
Siendo ello así, si el Actor prueba su derecho de propiedad, por efecto de la contumacia del reo y éste último no probare “algo que le favorezca”, debe entenderse que la acción debe prosperar, al haberse probado plenamente con el medio conducente y pertinente el derecho de propiedad y al no haber el reo asumido la carga probatoria de la inexistente posesión por su parte del inmueble y la falta de identidad para con el inmueble cuya reivindicación se pretende.
En el caso sub lite, se correspondería, en primer lugar, por efecto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, analizar bajo el principio de exhaustividad probatoria (artículo 509 ibidem), si el Actor probó su derecho de propiedad.
A tal efecto, consta a los autos titulo supletorio registrado, del cual se desprende la propiedad del actor donde se han fomentado, construido y mejorado a sus únicas y exclusivas expensas, la casa (bienhechurías) cuya reivindicación se pretende distinguida con el N° 32 ubicada en la avenida Libertador norte entre calle los ilustres y la avenida Rómulo Gallegos de la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico y cuyos linderos y medidas, son: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 3,90 metros con casa que es o fue de María Auxiliadora García; y Oeste: en 5,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente, cuya construcción iniciaros los actores para el año 2004, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en el año 2.005, anotado bajo el N° 42, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, con la respectiva autorización de la Alcandía del Municipio Leonardo Infante. Tal título, según expresa el accionado en sus informes ante ésta superioridad no es un instrumento idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble; debiendo aclararse que el inmueble es propiedad del Municipio Leonardo Infante, por eso se expide una autorización de ese municipio para registrar las bienhechurías construidas sobre el mismo. Ahora bien, dada la importancia de los Títulos Supletorios en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión o algún otro derecho.
LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), por ejemplo, establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, en el Derecho Romano, obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, se corresponden con aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad de inmuebles, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin la garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio o algún otro derecho, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Sin embargo, en criterio de este Tribunal de Alzada Civil, tal cual lo estableció la Sala Civil desde fallo de vieja data, 03 de junio de 1969 (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo XXI, pág 504), los títulos supletorios “no son traslativos de dominio”, ellos no trasladan la propiedad pues no hay un título anterior. En efecto, al expedirse un título supletorio no se señala el título anterior de adquisición pero, no por ello son inconducentes para probar la propiedad sobre bienhechurías, pero no pueden ser invocados como “titulo inmediato de adquisición” respecto de esa clase de bienes. Dichos títulos son en cambio, el único medio instrumental reconocido por el legislador - con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros -, para hacer constar la propiedad o posesión de casas, edificaciones, plantaciones instalaciones, bienhechurías y, en general, de toda “construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que, como producto o valor del trabajo o industrias lícitas hace suyos el hombre, en conformidad con el artículo 546 ejusdem y, ello se formaliza a través del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”.

A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura, siempre quedando a salvo los derechos de terceros.
Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:

“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.”.


En efecto, el Titulo Ad Perpetuam o Supletorio, no sólo pretende dar fecha cierta de la posesión, (Animo Domini), para asegurar una futura forma de propiedad (prescripción adquisitiva), entonces cómo puede señalarse que los mismos no pueden asegurar a demás de la posesión, la propiedad de determinados bienes, cuando cumplan con todas sus formalidades exigidas en la ley, naciendo por ende del interés del particular (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), en la declaración de un derecho. Y contra ese interés puede oponerse el tercero a través de distintas acciones, reivindicatorias, posesorias, de nulidad. Es con base a ello que cuando el artículo 555 del Código Civil, establece una presunción de propiedad sobre construcción o siembra a favor del propietario del suelo, para desvirtuar esta presunción, a menudo, los poseedores no propietarios han utilizado las justificaciones para perpetua memoria, para obtener títulos supletorios en los que consten las mejoras y bienhechurías que hubieren realizado en determinado terreno, por ello el título supletorio está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar o asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, según la opinión de SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil), la aprobación judicial de estas solicitudes o justificaciones equivalen a un documento auténtico al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues es un instrumento autorizado por un Juez (artículos 11 y 937 ejusdem), que tiene facultades de dar fe pública y hace plena prueba entre sí como respecto de terceros de lo que los testigos han declarado, hace plena fe de que el solicitante se atribuye o la posesión o la propiedad de los bienes supra establecidos, por supuesto, - como se señaló antes -, se dejan a salvo los derechos de terceros, que bien lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, norma expresa de valoración de los títulos supletorios una vez que cumplen con los requisitos de ley, entre otros, el que sea sometido al contradictorio del tercero que acciona contra el título. Por ello, señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes, y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones .”

El titulo supletorio es un instrumento reconocido por el Juez respecto de las declaraciones de los testigos y de lo que se atribuye el solicitante, teniendo el tercero interesado una amplia gama de ataques y controles contra dichas declaraciones (criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Civil del 22 de julio de 1987 (I. Orta contra P. Romero. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo C, Pág 445 y sig, año 1987) y, más recientemente, sentencia de la misma Sala del 27 de abril de 2001 (C.L. Provenzali y otro contra R. Albarrán) N°0100, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.
Lo que sí no comparte éste tribunal, es lo expresado por la Sala Político – Administrativa, en relación a que lo que surge del título supletorio es una “Presunción”(Sentencia del 14 de noviembre de 2007, N°01823, J.R, Vera contra PDVSA Petróleo S.A), pues, no es una presunción tantum, ya que como expresa el maestro HUGO ALSINA, las presunciones son las que el juez establece por el examen de los indicios según su conocimiento privado o máximas de experiencia, sin sujeción a ninguna valoración legal, que sí es el caso del título supletorio que cumple con los requisitos de ley; tampoco son presunciones hominis, o del hombre, pues el titulo supletorio no prueba indirectamente, es decir, por medio de inducciones y se debe, y se tendrá que exponer o de acreditar por testigos, lo que no resulta de éste tipo de presunciones.
Por lo que el Título Supletorio es presentado ante un Juez, quien lo evacua y declara a los testigos, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo, presentándose además la instrumental administrativa emanada del Concejo Municipal del Municipio respectivo, en éste caso el municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua que, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de fallo del 27 de junio de 2007 (F. Gómez contra C. Bautista), N°00478, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ,“ … encuentra circunscrita su valoración a la ratificación de los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. Siendo ello así, el Actor evacúa las testimoniales del propio título ante litem de la ciudadana LILIA MOTA, quien depuso previamente en el justificativo y, a quien le fue presentado para su reconocimiento dicha instrumental evacuada ante el Juzgado Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de diciembre de 2004, ratificando la declaración rendida en el justificativo de testigos, respuesta ésta que se desprende de la interrogante planteada. Siendo de observarse que en dicho justificativo, la testigo afirmó que conoce a los actores y que construyeron y mejoraron a sus únicas expensas constituidas por una casa signada bajo el N° 32, ubicada en la Av. Libertador norte entre avenida Rómulo Gallegos y Calle los Ilustres, en la ciudad de Valle de la Pascua y que dichas mejoras consisten en la construcción de paredes de bloque de arcilla, con techo de tejas y acerolit y con mechones de cabilla y concreto armado, con puertas de hierro y cercada en bloque.
Ante tal deposición testimonial, el recurrente plantea en los informes presentados ésta instancia, la nulidad de dicha deposición, por haber sido reconocida en su totalidad o en bloque por la testimonial, lo cual escapa de la finalidad de la prueba, - según expresa -, pues el testigo al reconocer el contenido de la documental no necesita ser preguntado sobre todas y cada una de las declaraciones aportadas en ella en el documento que se le presenta, sino ratificar su contenido y firma, por ello y a los fines de garantizar el derecho de defensa y el equilibrio procesal del no – promovente, éste puede ejercer tanto la tacha, como la repregunta, como la impugnación de la testimonial evacuada, lo cual garantiza no sólo el control legal, sino constitucional sobre el medio, debiendo así, desecharse tal impugnación y así, se decide. Dicha testigo fue debidamente repreguntada, ratificando ésta los linderos del inmueble y que los actores construyeron dichas bienhechurías desde el año 90, de la casa cuya reivindicación se pretende y que los actores no eran arrendatarios de dicho inmueble, sino que hicieron la casa poco a poco y que vivían en ella. Tal testigo no incurrió en contradicciones, debiendo valorarse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los actores construyeron las bienhechurías (casa), cuya reivindicación se acciona, lo cual se concatena con los dichos de los testigos Carmen Adela Mestre; Ismaél Centeno y Santiago Rafaél Guerra. De la misma manera compareció la testigo CARMEN ADELA MESTRE, quien suscribió el justificativo y habiéndosele presentado para su reconocimiento expresó que lo ratifica, siendo de observarse que en dicho justificativo, la testigo afirmó que conoce a los actores y que construyeron y mejoraron a sus únicas expensas una casa signada bajo el N° 32 ubicada en la Av. Libertador norte entre avenida Rómulo Gallegos y Calle los Ilustres, en la ciudad de Valle de la Pascua y que dichas mejoras consisten en la construcción de paredes de bloque de arcilla, con techo de tejas y acerolit, con mechones de cabilla y concreto armado, con puertas de hierro y cercada en bloque. No habiendo sido repreguntado dicho testigo, el mismo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 ibidem, al ratificar que es verdad que la casa cuya reivindicación pretenden los actores fue construida por éstos a sus únicas y exclusivas expensas, lo cual debe concatenarse con las deposiciones de los testigos Lilia Mota; Ismael Centeno y Santiago Rafael Guerra. Siendo ello así, debe resaltarse que nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 22 de junio de 2005 (P.C. Medina en Amparo) Sentencia N° 1.329, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló: “ … estima ésta Sala necesario reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participen en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control – como prueba evacuada intra – proceso) …”. Habiendo cumplido con los requisitos supra establecidos y sometido al control de la contraparte, el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante en el año 2.005, anotado bajo el N° 42, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, debe valorarse como instrumental auténtica, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la propiedad de los actores sobre la casa distinguida con el N° 32, ubicada en la avenida Libertador norte entre calle los Ilustres y la avenida Rómulo Gallegos de la población de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico y cuyos linderos y medidas, son: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 3,90 metros con casa que es o fue de María Auxiliadora García; y Oeste: en 5,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente, y así se establece. Se observa igualmente, la evacuación del testigo ISMAÉL CENTEMO, quien declaró conocer a los actores, que conoce la casa objeto del presente proceso, describiendo sus linderos conforme a lo establecido libelarmente y que dicha casa la construyeron los actores sobre los cimientos de ruina de una vieja casa, que los actores contaron con la autorización del entonces poseedor de la parcela Tiburcio Rodriguez y que éste reconocía la casa como de los accionantes y que los ciudadanos María Lourdes de Navarro y Alexis Guerra ocuparon la casa N° 32 apropiándose de ella y, que razona sus dichos, porque conoce la casa y a los actores. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las testimoniales de los ciudadanos Lilia Mota, Carmen Adela Mestre y Santiago Rafaél Guerra, en relación a que los actores construyeron la casa objeto de la presente reivindicación. Observamos igualmente que dicho testigo fue impugnado por los apoderados de la accionada, pues, - según expresan -, las preguntas que le formuló el apoderado actor, – promovente del medio -, en base a un cuestionario que exhibió. Sin embargo, para quien aquí suscribe, el contenido normativo de la evacuación del testigo contenido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que éste será interrogado de “viva voz”, lo que quiere significar es el hecho de que se le formulan al testigo, un conjunto de preguntas en forma oral, tendentes a esclarecer los hechos, porque a diferencia del derogado Código Adjetivo de 1916, el interrogatorio no se suministra con anterioridad, sino en el propio acto y en forma verbal, por lo que el hecho de que el promovente del medio, al momento de formular las preguntas las lea de un papel o cuestionario ya elaborado, no invalida al testigo, pues es claro que existe un amplio control sobre la prueba que, no sólo pasa por la tacha, la impugnación del testigo evacuado sino, además, propiamente por la repregunta que permite el examen suficiente sobre la veracidad de la deposición que vierte el testigo a los autos. Por ello, el hecho de que el preguntante haya formulado las preguntas leídas de un cuestionario para nada invalida en dicho del testigo y así se decide. Se valora igualmente al testigo SANTIAGO RAFAÉL GUERRA, quien depuso conocer a los actores, que conoce la casa objeto del presente proceso, describiendo sus linderos conforme a lo establecido libelarmente y que dicha casa la construyeron los actores sobre los cimientos de ruina de una vieja casa, que los actores contaron con la autorización del entonces poseedor de la parcela Tiburcio Rodríguez y que éste reconocía la casa como de los actores y que los ciudadanos María Lourdes de Navarro y Alexis Guerra ocuparon la casa N° 32 apropiándose de ella y que razona sus dichos porque conoce la casa y a los actores. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las testimoniales de los ciudadanos Lilia Mota y Carmen Adela Mestre e Ismaél Centeno, en relación a que los actores construyeron la casa objeto de la presente reivindicación. Observamos igualmente que dicho testigo fue impugnado por los apoderados de la accionada, pues las preguntas que se le formularon las realizó el apoderado actor – promovente del medio en base a un cuestionario que exhibió. Sin embargo, para quien aquí suscribe, el contenido normativo de la evacuación del testigo contenido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que éste será interrogado de “viva voz”, lo que quiere significar es el hecho de que se le formulan un conjunto de preguntas en forma oral tendentes a esclarecer los hechos, porque a diferencia del derogado Código Adjetivo de 1916, el interrogatorio no se suministra con anterioridad, sino en el propio acto y en forma verbal, por lo que el hecho de que el promovente del medio al momento de formular las preguntas las lea de un papel o cuestionario ya elaborado no invalida al testigo, pues el claro que existe un amplio control sobre la prueba que no sólo pasa por la tacha, la impugnación del testigo evacuado sino, además, propiamente de la repregunta que permite el examen suficiente sobre la veracidad de la deposición que vierte el testigo a los autos. Por ello, el hecho de que el preguntante haya formulado las preguntas de un cuestionario para nada invalida en dicho del testigo y así se decide.
Además promueve el apoderado actor Autorización otorgada a los accionantes por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, de fecha 24 de mayo de 2005, para que registren un inmueble de su propiedad construido sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida Libertador N° 32, entre calle los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos. Para esta instancia A Quem , la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico de fecha 24 de mayo de 2005, que corre al folio 11, de la primera pieza, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Por todo lo cual, la parte actora demuestra plenamente, en la presente acción reivindicatoria que sus bienhechurías fueron construidas en terreno ajeno (municipal) y se demostró que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para registrar dicho título supletorio. Tal criterio es sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 03 de abril de 2003 (R. Toro contra A. Rodríguez). Sentencia N° 122, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde se señaló: “ … obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías …”. Aplicando tal criterio al caso de autos de la documental administrativa bajo examine example, hace nacer una presunción tamtun de certeza en su contenido que, no habiendo sido atacada por prueba en contrario, lleva a la convicción de éste Juzgador que el propietario del terreno Alcaldía Autónoma del Municipio Infante otorgó autorización para que el actor reivindicante registrara las bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad Municipal y así se establece. Así como se demuestra a través de las instrumentales administrativas que corren a los folios 93 y 94 de la primera pieza, una presunción de certeza conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la solvencia de la actora del pago de tasas o impuestos para con la referida Alcaldía del Municipio Infante, hasta la fecha de su expedición.
Asimismo y a los fines de analizar un conjunto de instrumentales anexas al escrito libelar, debe resaltarse el concepto de “Pertinencia del Medio de Prueba”, requisito sine cua non para que éste pase a formar parte del conjunto de elementos probatorios que demuestran, - en el caso de autos -, las pretensiones del promovente de tales medios o su necesidad de ser desechados al violentar el contenido normativo del artículo 398 ejusdem. En efecto, para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos como los de las testimoniales y las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
El hecho de impugnarse una prueba por impertinencia, o de desecharla el jurisdicente de manera inquisitiva – oficiosa, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional a la prueba, con un consiguiente deber del Tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la Actora acompaña a su escrito libelar copia simple de fallo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de noviembre de 2000, que declara sin lugar una acción de desalojo por falta de pago intentada por la Ciudadana Tomasa Rafaela Rodríguez de Navarro contra Carmen A. Castillo de Ortiz; medio de prueba éste totalmente impertinente pues nada tiene que ver con la acción reivindicatoria intentada, aunado a que el inmueble es el signado bajo el N° 32-A , el cual no coincide con el inmueble de autos, lo cual debe concatenarse con el argumento probatorio vertido sobre la identificación del bien objeto del proceso, realizado por el Juzgador Aquo, a través de inspección judicial practicada en fecha 05 de febrero de 2007, donde se deja constancia que dicho bien está signado con el N° 32, debiendo, por ende, desecharse las referidas copias del fallo al no tener relación con las los argumentos esgrimidos en la litis. De la misma manera se desecha la copia simple del fallo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de noviembre de 2001 que declara con lugar fundamentado en una ficción de confesión (confesión ficta) la acción de desalojo intentada por la ciudadana Carmen A. Castillo de Ortiz, ya que dicho fallo se refiere a un bien distinto al del objeto del presente litigio lo cual debe concatenarse con la identificación del inmueble objeto del proceso como signado con el N° 32, por el Juzgador Aquo, a través de inspección judicial practicada en fecha 05 de febrero de 2007, pues claramente se observa que tal sentencia recae sobre un inmueble distinguido con el N° 32-1, aunado a que se trata de una supuesta relación arrendaticia que nada tiene que ver con la reivindicación intentada, debiendo desecharse por impertinente al no guardar relación con los hechos del proceso y así se decide. Bajo el mismo fundamento se desecha la comisión de desalojo para la entrega del inmueble, que corre a los autos en la pieza primera, folios 30 al 59, pues se refiere a la ejecución del fallo anteriormente descrito emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de noviembre de 2001, donde se ejecuta la entrega de un inmueble distinto al objeto del presente proceso de reivindicación, por todo lo cual, al no tener relación con el objeto del bien cuya reivindicación se pretende en el presente caso, dicha prueba debe desecharse y así se decide. Se desecha así mismo por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el acta de fallecimiento de la Ciudadana TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO, pues la misma no es parte del presente proceso y lo que se pretende demostrar con tal acta de defunción es su fallecimiento durante el curso de un juicio de desalojo, lo cual no se corresponde con el caso de autos, debiendo desecharse y así se decide.
Establecido lo anterior, debe ésta Alzada Civil del Estado Guárico, a los fines de valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por la accionada, señalar: ¿Cuáles son los hechos que puede probar ésta, en su carácter de reo – contumaz que nada alegó, pues no contestó perentoriamente la demanda?. En la doctrina Nacional, en especial para el procesalista FEO, el demandado puede probar cualquier hecho bien sea extintivo, modificativo o constitutivo, así no lo hubiera alegado – la cual constituye la tesis del accionado por la actuación que pretende realizar a los autos, produciendo sentencias relativas a la demostración de una relación arrendaticia que no fue alegada ó produciendo inspecciones judiciales como la evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de marzo de 2006, relativa a que el lugar donde se constituyó el tribunal consta de dos (02) viviendas -; sin embargo, tal posición de FEO no tiene cabida en la Legislación Procesal, ya que convertiría al contumaz en un demandado de mejor condición que aquél que contestó la demanda y que quedó atado a lo que afirmó en ella, lo que resulta absurdo. Además, coloca al demandado en situación de sorprender al actor, quien no podrá hacer la prueba contraria a los hechos que esté probando el demandado y que él desconoce, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en fallo del 02 de Julio de 1964 (G.F. 45. 2et, Pág 321), lo cual también rompería, a su vez, la igualdad de las partes y el derecho de defensa del actor (artículo 15 ibidem). Por su parte,el procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, consideró que al no contestarse la demanda, la misma se entendía contradicha en forma pura y simple (Infitatio). JOSÉ RAFAÉL MENDOZA TROCONIS, por su parte, expresa que el demandado que no contestó la demanda, puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal que sorprenda al actor y que rompa el equilibrio procesal. En criterio de quien aquí decide, el reo-contumaz, sólo puede hacer la prueba de “Algo que le favorezca” como a comienzos de la presente motiva se estableció, vale decir, la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad tratando de destruir los presupuestos necesarios para que se declare con lugar la pretensión de reivindicación, por ello, pretender demostrar una excepción relativa a la existencia de una relación contractual arrendaticia; o pretender traer a los autos actas de matrimonio para establecer lazos conyugales, como el relativo al acta matrimonial del folio 34 de la segunda pieza ó declaraciones testamentarias estableciendo herederos, aparte de impertinentes, escapa de las posibilidades procesales del contumaz, ya que si ello se permitiera, se rompería como se expresó el equilibrio procesal y se colocaría al silente o rebelde en mejor condición adjetiva que el reo que contesta la demanda, por ello las instrumentales referidas al fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, promovida por el actor y cuyo valor reproduce el reo – contumaz, las actas del estado civil de casado, constitutiva del acta matrimonial del folio 34, de la segunda pieza, ó declaraciones sucesorales que constituyen herederos, tal cual consta a los folios 35, 36, 37 y 38 de la 2da pieza, escapan de las posibilidades probatorias adjetivas de un reo – contumaz a quien le precluyo la oportunidad adjetiva para plantear las excepciones congruentes a las afirmaciones del actor , pues no se puede probar lo que no se alegó en forma de excepción, colocándose a dicho medio de prueba en la excepción de admisión de medios probatorios relativa a la impertinencia (Artículo 398 del Código Adjetivo), debiendo desecharse y así se decide. Asimismo, la inspección judicial evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de marzo de 2006, donde se pretende consignar instrumentales administrativas para demostrar la circunstancia de existencia de varios causantes, lo cual escapa de las posibilidades probatoria del rebelde adjetivo, debiendo desecharse por impertinentes al no poder ser probado que, pues ello constituía una excepción de falta de cualidad no alegada.
Llegada la oportunidad de la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada ésta presentó al testigo JOSÉ MARÍA GARCÍA BLANCA, el cual desecha ésta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que responde a preguntas sobre las cuales es inconducente el medio de prueba testimonial, como por ejemplo sobre quién era el propietario del inmueble, lo cual debe demostrarse a través de un medio de prueba distinto a la testimonial y señaló a José Luis García e Iris Navarro como ocupantes de la vivienda pero no señaló en qué periodo de tiempo, luego declara dicho testigo que los actores también la ocuparon pero no sabe con qué carácter y que al inmueble se le realizaron modificaciones, pero no explica quién las hizo, por lo cual dicho testigo nada aporta al proceso que pueda destruir las afirmaciones factico – libelares del actor y así se establece. De la misma manera, de conformidad con el artículo 508 ibidem, se desecha al testigo DOMINGO SEIJAS SALAZAR, pues depuso sobre hechos que no pueden ser probados con el medio de prueba testimonial, tales como que el seños Tiburcio Rodríguez era propietario del inmueble, que ello lo sabe porque su papá se la vendió y que los actores estaban arrendados. El medio de prueba testimonial no puede pretender demostrar propiedad de inmuebles, parentescos consanguíneos, la existencia de un contrato de arrendamiento, ni la existencia de una compraventa de un inmueble, por lo cual dicho testigo se desecha y así se establece. Asimismo se desecha al testigo NARCISO HILARIO DÍAZ, pues depuso sobre hechos que no pueden ser probados con el medio de prueba testimonial, tales como que el seños Tiburcio Rodríguez era propietario del inmueble, que ello lo sabe porque su papá se la vendió y que los actores estaban arrendados. El medio de prueba testimonial no puede pretender demostrar propiedad de inmuebles, parentescos consanguíneos, la existencia de un contrato de arrendamiento, ni la existencia de una compraventa de un inmueble, por lo cual dicho testigo se desecha y así se establece.
Se valora a través de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial evacuada por el Aquo, de fecha 05 de febrero de 2007, a través de la cual se dejó constancia que la casa a la cual se traslado en la dirección ubicada en la Avenida Libertador Norte entre la Avenida Rómulo Gallegos y Los ilustres de la población de Valle de la Pascua se encuentra signada bajo el N° 32 y que al lado de esa casa existe otra signada bajo el N° 32-1, con lo cual se desprende que la casa objeto de la reivindicación es la N° 32 y que existe otra distinta signada bajo el N° 32-1, se observa igualmente que el accionado no promovente pretendió dejar constancia de hechos distintos de la promoción del medio, los cuales no fueron observados ni establecidos por el Juez que evacuó el medio, con lo cual tales afirmaciones del apoderado del reo en la inspección no pueden valorarse y así se decide.
De la misma manera se desecha la instrumental autenticada, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llama y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se vierte una declaración de Tiburcio Rodríguez, sobre la venta que realizó a la ciudadana Juliana Castillo, siendo que ninguno de tales contratantes es parte del proceso y el inmueble vendido no se identifica con los linderos del inmueble de autos, por lo cual tal instrumental no guarda relación con el thema dedidemdum, debiendo desecharse por impertinente y así se decide.
Resultan por demás impertinentes las copias simples del acta de fallecimiento de la Ciudadana JULIA CASTILLO DE RODRIGUEZ, al no tener relación con la reivindicación intentada, y con base a que no puede el reo - silente demostrar excepciones no alegadas en la perentoria contestación en el presente juicio por efecto, se repite, de su contumacia. Asimismo deben desecharse las actas de fallecimiento de TIBURCIO RODRIGUEZ y los datos filiatorios de dicho ciudadano al no tener relación con la reivindicación intentada y al no poder demostrar excepciones no alegadas por parte del reo en el presente juicio por efecto de su contumacia. Así como se desechan igualmente los datos filiatorios de Tomasa Rodríguez y su acta de defunción, al no tener relación con la reivindicación intentada y al no poder demostrar excepciones no alegadas por parte del reo en el presente juicio por efecto de su contumacia.
Del análisis precedente observamos de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de unas bienhechurías (casa) construidas sobre terreno municipal con autorización de tal ente del poder municipal y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de un documento auténtico al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, (título supletorio) pues es un instrumento autorizado por un Juez (artículos 11 y 937 ejusdem), que tiene facultades de dar fe pública y hace plena prueba entre sí como respecto de terceros de lo que los testigos han declarado, hace plena fe de que el solicitante se atribuye o la posesión o la propiedad de los bienes supra establecidos, por supuesto, sometido al contradictorio del tercero que acciona contra el título y debidamente registrado, que acredita la propiedad de unas bienhechurías distinguidas con el N° 32 y se encuentra bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 3,90 metros con casa que es o fue de Maria Auxiliadora García; y Oeste: en 5,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente la cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que los actores realizaron la construcción de las bienhechurías, lo cual les acredita, el carácter de propietario de las mismas, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora. Asimismo, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de Reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del título de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, cuya Reivindicación pretende, a través de un documento conducente y fehaciente y aunado a ello, nace dentro del Iter Procesal, la Contumacia adjetiva,e invirtiéndose la carga probatoria en cabeza del reo – contumaz en relación al resto de los supuestos concurrentes y necesarios para ser declarada la reivindicación con lugar, lo cual representa el efecto de la contumacia adjetiva en la reivindicación, y que están referidos a: que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende Reivindicar el actor, al no haber asumido el reo el hecho de demostrar “algo que le favorezca”, es evidente que los restantes presupuestos se tienen por reconocidos,; por todo lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.916.669 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.799.919, por efecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandada Ciudadanos MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad la primera, N°. 3.640.386, y ambos domiciliados en la Población de Valle de la Pascua, restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, consistente en: una casa distinguida con el N° 32, ubicada en la avenida Libertador Norte entre la calle los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de la Ciudad de Valle de la Pascua y se encuentra bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 3,90 metros con casa que es o fue de Maria Auxiliadora García; y Oeste: en 5,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Julio de 2.009, y así se decide. Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentada por la recurrente - demandada y así se establece.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del recurso, al haber apelado de una sentencia confirmada en todos y cada uno de sus puntos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV.