REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° y 150°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.646-09.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Reivindicación).
PARTE ACTORA: Ciudadana FANNY MARGARITA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.572, domiciliada en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 99.785.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIANA DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.637.679 y domiciliada en la población de Tucupido del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Reivindicación, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.009; ya que se declaró Incompetente para conocer del Juicio Principal, en virtud, que el Tribunal de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró Incompetente por la Materia para conocer del Juicio Principal, de conformidad con el artículo 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículo 697 y 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 10 de Diciembre de 2.009 y decidirá dentro de los 10 días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

II.

Observa ésta Alzada Civil con verdadero asombro que en fecha 18 de noviembre de 2009 el Juzgado del Municipio José Félix Rivas, dictó un fallo en el que se rebela contra el contenido de la Resolución N° 2009 – 0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 1.A, establece: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”. Lo cual debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 3 ibidem, que señala: “ … En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales …”. A manera didáctica, puede establecerse de la simple lectura concatenada de ambos artículos que los Tribunales de Municipio conocen hasta TRES MIL unidades tributarias (3.000 U.T) y que por lo tanto el referido Juzgado de Municipio tiene competencia por el valor, pues la acción de autos fue estimada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); asimismo, el inmueble se encuentra ubicado en la competencia territorial del Juzgado del Municipio José Félix Rivas, ya que está situado en la ciudad de Tucupido y, por efecto del artículo 3 eiusdem, las competencias preconstitucionales, es decir, las del Código de Procedimiento Civil de 1987, que otorgaban el conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, quedan sin efecto en virtud de la presente resolución; por lo que, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil que atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los juicios interdictales , - artículo éste citado por el declarado incompetente -, queda sin efecto, debiendo ahora, a partir de dicha resolución, conocer los Juzgados de Municipio. Sin embargo, debe observar ésta instancia A Quem, que la aplicación del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil realizado por el Juzgador de Municipio al caso de autos, constituye un verdadero “Yerro Procesal”, pues tal normativa regula el iter adjetivo de las acciones posesorias o de protección a la posesión, vale decir, de los interdictos y en el caso sub lite, nos encontramos en una acción de reivindicación (rei = cosa; vindictia = mia), es decir una acción de defensa de la propiedad cuyo iter adjetivo se regula por la normativa relativa al juicio ordinario, vale decir, a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo ello independientemente de la utilización por parte del Actor de los artículos 697 y 698 del Código Adjetivo, pues para detectar tales situaciones se establece la admisión de la demanda donde el Jurisdicente debe utilizar el principio Iura Novit Curia (Artículo 12 ibidem), vale decir que independientemente de la calificación jurídica que otorge la parte, el Juez conoce el derecho y debe establecerla y, analizando la frase de la actora: “ …aprovechando mi ausencia …” puede desprenderse que la actora no estaba en posesión, por lo cual la acción intentada no es Interdictal; aunado a que solicita la: “Restitución de la Propiedad”, que debe traducirse, aun con su oscuridad, en el ejercicio de la reivindicatio.
Para ésta Alzada el llamado de atención al Juez del Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico, se centra no sólo en el desconocimiento de la normativa ordinaria, lo cual podría constituir errores que escapan de la voluntariedad, sino en el retardo que a los justiciables genera el esperar un fallo del Tribunal de Primera Instancia que, queremos, como finalidad de la resolución, descongestionar, el cual sufre una sobre -carga por parte del Tribunal de Municipio a través de su yerro. Además, se genera el llamado “exceso jurisdiccional” que se produce a través de tres (03) decisiones (la de Municipio que se declara incompetente; la de instancia que se declara a su vez su incompetencia y la del Superior que resuelve el conflicto negativo de conocer) lo que acarrea un retardo para el Justiciable y genera una responsabilidad del Juez por efecto del artículo 49.8 de la Carta Política de 1999.
En atención a la problemática expuesta debe esta Alzada Civil, ratificar su doctrina en relación al fin que persigue la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Resolución supra citada para garantizar el mayor acceso del justiciable al proceso y la necesidad de descongestionar a los Juzgados de la Primera Instancia, expresado en reiterados fallos de ésta instancia, pudiendo señalarse el de fecha 28 de Abril de 2009, N° 26, donde se expresó: “ … Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55) -, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma, como perseguido por ella, en un momento dado. Descubrir el fin de la norma es señalar la razón de su existencia. En el caso bajo examine example la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables. Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), - producto del efecto devolutivo -,se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso. …”.
Con base a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer al Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir el presente expediente para que bajo el principio de legalidad (Artículo 7 ibidem), reanude la sustanciación de la presente causa. Notifíquese del presente fallo al Tribunal en el cual se generó el conflicto negativo de conocer Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así, se decide.
En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Visto el conflicto negativo competencial de conocer, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de noviembre de 2009, de conformidad con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.A y 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Tucupido, ordenándose remitirle el presente expediente y así se establece. Se REVOCA el fallo del Juzgado declarado competente de fecha 18 de noviembre de 2009 y se ordena que continúe la sustanciación del iter adjetivo conforme al principio de legalidad procesal. Notifíquese del presente fallo al Tribunal en el cual se generó el conflicto negativo de conocer Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV.