REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199° Y 150°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.647-09

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ DE D´ELIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.396.023 y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORASMA GARBI, ROSA GARBI DE ORASMA Y DALILA ORASMA GARBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 49.964, 101.380 y 101381, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.840.609, domiciliado en la Calle Víctor Manuel Ovalles, del Barrio 14 de Marzo de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.

.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en fecha 23 de Julio de 2007, su Representada suscribió con el Excepcionado, ut supra identificado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses, lapso que comprendía desde el 30 de Julio de 2007 hasta el 30 de Enero de 2008, por un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Víctor Manuel Ovalles, Barrio 14 de Marzo de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con las siguientes características: Superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (470,40 mts2), alinderado por el NORTE: Con Calle Víctor Manuel Ovalles; SUR: Con solar de la casa de Ron Morales, en el documento de adquisición, actualmente solar de la casa de Egilda Machado de D´elias; ESTE: Con terreno Municipal, en el documento de adquisición, actualmente calle ciega de acceso al taller y casa de Iván Zerpa y OESTE: Con solar y casa del comprador, en el documento de adquisición, actualmente local de Llano Cauchos, Compañía Anónima. Acotó el Accionante, que dicho contrato había sido autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el N° 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, de fecha 23 de Julio de 2007, del cual anexó original constante de dos (02) folios útiles.
Continúo narrando el libelista que con el transcurrir del tiempo, antes de que expirara la relación arrendaticia, su Poderdante hizo llegar al Demandado un escrito de fecha 26 de Diciembre de 2007, notificándole que no deseaba renovar el contrato de arrendamiento, en virtud de que necesitaba el inmueble para ocuparlo y que por tal motivo solicitaba la entrega del mismo, pero el Demandado, lejos de cumplir con lo requerido, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Oficina de Inquilinato, dando inicio a un procedimiento de Intervención, signado con el N° I-2008-05 de fecha 09 de Enero de 2008, y que como consecuencia a esa gestión, las partes intervinientes acordaron en fecha 06 de Agosto de 2008 suscribir en primer lugar un Acta Convenio concediendo al Arrendatario la prorroga legal de seis (06) meses, debiendo entregar el inmueble el 30 de Julio de 2008, pero llegada la fecha del vencimiento de esa prorroga, acordaron nuevamente por ante el despacho de Inquilinato suscribir otra Acta de Convenimiento, para que finalmente hiciera entrega de la propiedad el 31 de Octubre de 2008, (anexó copias certificadas de ese expediente, constante de veintinueve (29) folios útiles, marcado “B”) pero fue el caso de que el Arrendatario se mantuvo en el inmueble con el consentimiento de su Representado, con la condición de seguir percibiendo el pago mensual de canon de arrendamiento como se había pactado primitivamente, y acotó el Apoderado Actor que como consecuencia a ese nuevo acuerdo, el contrato de arrendamiento se había desnaturalizado, pasando de un contrato a tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado.
Aludió la Parte Actora, que después de lo pactado, el Excepcionado comenzó a incurrir en mora, cancelando el mes de Diciembre de 2008, en Enero de 2009 y que a partir de esa fecha no había cumplido con sus obligaciones de pago por concepto de canon de arrendamiento, acumulándose diez (10) mensualidades consecutivas, las cuales iban desde Enero de 2009 a Octubre de 2009.
El Actor fundamentó la acción en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo dispuesto en los Artículos 881 al 894, Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en virtud de lo antes expuesto, demandó formalmente al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTESINOS DE SOUDA, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por ese Juzgado al desalojo del inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y cosas, además del pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 2009, a razón de seiscientos bolívares cada uno, para un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo); así como al pago de las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble cedido en arrendamiento y a la condenatoria en costas que se generaran con ocasión al juicio.
La demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800,oo), lo que equivaldría a CIENTO CUARENTA Y UNO CON 81 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 141,81).
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando la citación al Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la parte Demandada, ésta a través de Apoderado Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2009, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su Poderdante, en virtud de que lo afirmado por la Actora, en cuanto a que se le adeudaba los meses de Enero a Octubre de 2009, no era cierto, ya que los mismos habían sido cancelados oportunamente y que por lo tanto la Actora no se encontraba ajustada a derecho para solicitar por vía de desalojo la desocupación del inmueble objeto del litigio, asimismo, solicitó se declarara en la definitiva Sin Lugar la demanda y se condenara en costas a la parte Accionante.
El Apoderado Actor, en fecha 16 de Noviembre de 2007, estando en el lapso procesal legal para promover pruebas, procedió a hacerlo en los términos siguientes: I) Reproduciendo el mérito favorable que se observaba de los autos en todo lo que favoreciera a su representada y en especial a lo que se refería a la falta de pago en que había incurrido el arrendatario lo cual hacía procedente la acción por desalojo. Además, señaló que en virtud de que el Accionado negó en su escrito de contestación a la demanda que no debía nada por concepto de canon de arrendamiento a su representado, se sobrentendía que la demanda había asumido la carga de la prueba de sus propias afirmaciones y defensa, por lo tanto le correspondía probar en los términos esgrimidos para poder destruir la eficacia de la acción propuesta en su contra. II) A objeto de demostrar que el Arrendatario tuvo como última fecha de pago el día 03 de Enero de 2009, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2008, anexó copia al carbón de comprobante de pago N° 0041 de fecha 03-01-09, a nombre del ciudadano RAFAEL MONTESINOS, marcado “A”.
Los medios probatorios aportados por la Parte Actora fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009.
La Parte Excepcionada a través de su Apoderado Judicial promovió copia simple de consignación arrendaticia hecha por ante el Tribunal de Municipio en el expediente N° 1071-09, marcada “A”, a los fines de demostrar la solvencia de su Poderdante en relación a los pagos por concepto de pago de arrendamiento.
Los medios probatorios aportados por el Excepcionado, fueron admitidos por auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la Parte Actora impugnó el escrito de promoción de pruebas aportado por el Demandado, alegando que el mismo no constituía una prueba de que el Arrendatario hubiese cumplido con el procediendo establecido en el artículo 51 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que debió acogerse a los lapsos determinados, y no se observaba que los meses de enero, febrero, marzo y abril, hubiesen sido cancelados, por lo que hacía procedente la acción incoada a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34, ejusdem.
Llegada la oportunidad para sentenciar, la Jueza A Quo lo hizo, luego de un diferimiento, declarando procedente la IMPUGNACIÓN efectuada por la Parte Actora; CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el Apoderado Judicial de la Actora contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTESINOS, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, condenándose además el pago de las pensiones atrasadas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 y las que siguieran venciéndose hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada una y CONDENÓ en costas a la Parte Accionada.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 10 de Diciembre de 2009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de noviembre del año 2009, que declara con lugar la acción de desalojo planteada. En efecto, bajando a los autos observa ésta Superioridad que la pretensión de la actora consiste en una acción de desalojo intentada conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, el cual consta autenticado en fecha 23 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el N° 18, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato de arrendamiento se celebró entre la Actora y la excepcionada sobre un inmueble con las siguientes características: Superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (470,40 mts2), alinderado por el NORTE: Con Calle Víctor Manuel Ovalles; SUR: Con solar de la casa de Ron Morales, en el documento de adquisición, actualmente solar de la casa de Egilda Machado de D´elias; ESTE: Con terreno Municipal, en el documento de adquisición, actualmente calle ciega de acceso al taller y casa de Iván Zerpa y OESTE: Con solar y casa del comprador, en el documento de adquisición, actualmente local de Llano Cauchos, Compañía Anónima, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo Bs) que debería cancelar el arrendatario dentro de los dos (02) primeros días de cada mes, con una duración de seis (06) meses, vencido el cual, - según expresa la Actora -, se realizaron negociaciones por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio, celebradas por la actora con el padre del arrendatario, lo cual concluyó con una prorroga última hasta el día 31 de octubre del año 2008, transcurriendo la prorroga legal y convirtiéndose el contrato en a tiempo indeterminado, sin que el arrendatario cancelara los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, fundamentando la acción en el supra citado artículo 34-A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitando la entrega del inmueble, el pago de los cánones insolutos hasta el día de la entrega y las costas judiciales. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo utiliza una Infitatio, es decir, contradice en todas y cada una de sus partes la existencia de la relación arrendaticia, alegando que no adeuda lo demandado y que lo probará a los autos.
Trabada así la litis, por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionada le corresponde la carga de la prueba u omnus probando en relación al pago de los cánones demandados.
Siendo ello así y, bajando a los autos, efectivamente observa quien aquí decide que el Actor, anexo a su escrito libelar, consigna copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha 23 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el N° 18, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, del cual se desprende que el monto del canon de arrendamiento mensual era de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo Bs) y que el pago del mismo se debería realizar dentro de los dos (02) primeros días de cada mes, observándose que efectivamente dicho contrato tenía un termino de duración de seis (06) meses contados a partir del 30 de julio de 2007, venciéndose dicho término el día 30 de enero de 2008, por lo cual es evidente que estamos en presencia de un contrato a término indeterminado, pues deben desecharse las copias consignadas por la parte actora en relación a la solicitud de intervención de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, al ser suscritas dichas actas, no por el arrendatario, sino por un ciudadano de nombre RAFAÉL ENRIQUE MONTESIONOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.520.703, quien no es parte del contrato de arrendamiento, ni actúa como mandante autorizado del arrendatario, con lo cual a pesar de ser copias de instrumentales administrativas dichas instrumentales nada aportan al proceso al no estar suscritas por las partes del proceso, ni por un mandatario del reo- arrendatario y así, se establece. Ello nada implica en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento que sigue siendo a tiempo indeterminado. Asimismo debe desecharse la supuesta notificación al no estar suscrita por la parte a quien se le opone de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y así se decide. Se desechan igualmente las instrumentales en copias simples de supuestos recibos de pago de mensualidades correspondientes a cánones de arrendamiento consignados por el actor de los folios 12 al 17, ambos inclusive, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite las copias simples de las instrumentales públicas o privadas reconocidas o tenidas por reconocidas.
Por su parte el reo consigna una copia simple al folio 54 de un supuesto recibo de pago que no está suscrito por nadie por lo que a nadie puede serle opuesto, siendo que además al ser una copia de una instrumental privada, la misma debe desecharse pues la únicas copias permitidas por el Legislador Procesal, son las establecidas en el artículo 429 Adjetivo, en relación a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo cual al no tratarse de ninguna de éstas instrumentales, tal copia debe desecharse y así se establece. De la misma manera consigna el reo, copias simples de las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre o a favor de la Actora por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, debiendo esta Alzada establecer su doctrina sobre el pago para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, cuya carga le correspondía al reo – arrendatario, debiendo establecerse que las consignaciones realizadas por éste ante el Tribunal supra identificado lo fueron en el mes de mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre de 2009; sin que conste el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, incumpliendo así el reo con sus obligaciones arrendaticias, pues no pagó o canceló los meses supra descritos, siendo que, conforme al sistema contractual nacional, establecido en el Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (Artículo 1.159) y, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1.160). De tal manera que, no cumpliendo el reo – arrendatario con su carga probatoria de demostrar la solvencia de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Aunado a ello, las mensualidades consignadas por la recurrente – arrendataria, a partir del mes de mayo de 2009, son por demás extemporáneas pues las mismas debieron comenzarse a consignar en los primeros diecisiete (17) días del mes de enero de 2009, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en el mes de mayo de 2009, como lo hizo el inquilino. Por lo cual, al no haber cumplido el arrendatario con sus obligaciones contractuales, debe condenársele a éste a la entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones vencidos o insolutos que se han venido venciendo desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2.010, ambos inclusive.
En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ DE D´ELIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.396.023 y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto se ordena a la excepcionada – arrendataria la entrega a favor de la Actora del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Víctor Manuel Ovalles, Barrio 14 de Marzo de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con las siguientes características: Superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (470,40 mts2), alinderado por el NORTE: Con Calle Víctor Manuel Ovalles; SUR: Con solar de la casa de Ron Morales, en el documento de adquisición, actualmente solar de la casa de Egilda Machado de D´elias; ESTE: Con terreno Municipal, en el documento de adquisición, actualmente calle ciega de acceso al taller y casa de Iván Zerpa y OESTE: Con solar y casa del comprador, en el documento de adquisición, actualmente local de Llano Cauchos, Compañía Anónima. Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero a Diciembre de 2009 y de enero de 2010, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo Bs) cada mes, para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (7.800,oo Bs). Se CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de noviembre de 2009. Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, intentada por la parte excepcionada y así, se decide.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.