REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Enero de 2010.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación contra auto que se abstiene de proveer los pedimentos por estar la causa paralizada)
Expediente N° 6.633-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARISOL GIL Y YUDELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.952.099 y V-8.569.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL ANULFO PEREZ MORENO y ALICIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AUDENIA MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA y GARDENIA LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.999.157 y 8.559.427, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.870.
I.

Le compete conocer a esta Superioridad, recurso de apelación ejercido por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ut supra identificada, mediante diligencia de fecha 21 octubre de 2009.
Dicho medio es contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal A Quo se abstuvo de proveer sobre los pedimentos formulados por la Parte Accionante, a través de diligencias de fechas 05-10-2009 cursante en el Cuaderno de Medidas y la de fecha 06-10-2009 la cual corre inserta en el Cuaderno Principal, por cuanto se evidenciaba de auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2009 que la Causa se encontraba paralizada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, la Apoderada Actora, fundamentó su apelación alegando que esa solicitud se refería a medidas preventivas, las cuales conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado podía decretarlas en cualquier estado y grado de la causa.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Superioridad; la cual les dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2009, fijando el lapso de 10 días de Despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los Informes respectivos; los cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su fallo, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.

Observa ésta Superioridad que la actividad recursiva de la Actora lo es contra el auto de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de octubre de 2009, a través de la cual, por cuanto el procedimiento se encuentra suspendido por la muerte de una de las co-accionadas y, ante la solicitud de la actora de que se decreten las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, el aquo, decidió negar tal pedimento en virtud de los efectos generados conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la causa, per se, se encuentra paralizada.
Siendo ello así, ésta Alzada observa que la Tutela Judicial Efectiva, consagrada constitucionalmente en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 26, involucra un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos no razonables o injustificados, por lo cual toda persona tiene derecho a que su causa se decida dentro de un plazo establecido que debe ser obtenido mediante la aplicación ponderable a las circunstancias específicas, tomando en cuenta aspectos de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, la conducta procesal de las partes y los eventos que nacen del propio proceso. Por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina del Maestro LUIS LORETO (El Principio de las Partes Estar a Derecho), consagró en su artículo 26, el principio de la citación única, a través del cual una vez citada la accionada dentro del juicio, el iter procesal no se interrumpe, salvo que acaezca, por supuesto, una crisis adjetiva de sustanciación, como sería la falta de impulso de las partes o entre otras, la muerte de alguno de los litigantes o del Juez, lo cual genera que se rompa o quiebre el mencionado principio de “estar a derecho”, que genera, a través del artículo 233 ibidem, la necesidad de la notificación de las partes para la asunción nuevamente de esa estadía o para la reanudación de la causa.
Así, en el caso específico que fallezca una de las partes, como en el caso sub lite, el propio Código Adjetivo, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Transcrito dicho artículo, considera ésta Alzada hacer una consideración previa sobre el lenguaje de poca técnica utilizado por el Legislador y la verdadera intención de éste, ante los efectos que dicha norma produce en el iter adjetivo, debiendo distinguirse si lo que acaece como efecto de la muerte de alguna de las partes es verdaderamente una “Suspensión” o una “Paralización”.
En efecto, aunque el Legislador utiliza el término “Suspensión” lo que realmente ocurre es la “Paralización” de la causa. La “suspensión” puede ocurrir, no sólo por voluntad expresa o tácita de los litigantes, sino por expresa disposición de la ley, en virtud de determinadas diligencias o actuaciones que, en tanto son practicadas, producen o exigen la suspensión de la causa principal. Así por ejemplo suspenden el curso de ella la diligencia en que las partes lo acordaren en obsequio de una proyectada transacción; la falta de instancia de los litigantes; las diligencias de recusación o inhibición, etcétera. La “suspensión” implica la presencia en el proceso de las partes litigantes: la “interrupción” supone la falta absoluta de una de ellas. En aquella hay un juicio paralizado; en ésta no hay juicio, sino un procedimiento detenido por faltarle uno de sus elementos vitales, esto es, una de las partes. Cuando cesa el motivo de la “suspensión”, el juicio vuelve ipso facto a su curso. La “interrupción” no cesa mientras el juicio no se restablece por medio de la citación de la parte que faltaba en él. Por ello por ejemplo en la “suspensión”, corre la perención, pero en la “interrupción” no da lugar a ella por larga e indefinida que ésta sea.
Con base a ello, es evidente que en el caso bajo examine example debemos hablar de “Interrupción”, por causa de muerte de uno de los litigantes, lo cual constituye un impeditivo de la actuación procesal por causas establecidas en la ley adjetiva no imputables a las partes, que generan una crisis subjetiva en el proceso que impiden actuar al juez o a éstas en el proceso, hasta que se produzca un acaecimiento (citación por editos) que destruya la eficacia impeditiva de las actividades procesales.
Siendo así las cosas, si bien es cierto, las medidas cautelares pueden dictarse “inaudita alteram parts”, es decir, sin citación de las partes, allí se encuentra la sustanciación de un juicio vivo, donde se conoce al accionado y donde éste puede inmediatamente ejercer su derecho de defensa contra la cautelar decretada, lo cual se traduce en la posibilidad de la oposición a la medida o la intervención inclusive de terceros afectados por la misma. En el caso del proceso “Interrumpido” por la muerte de una de las partes, no pueden sustanciarse las medidas cautelares, por la existencia de una crisis subjetiva, donde no hay demandado y que, si se llegare a practicar la misma, estando interrumpido el proceso, el tercero o la parte contra quien obre no podrá ejercer el derecho de defensa, pues la causa está paralizada, al acaecer la muerte del accionado y la caducidad de la personalidad con la que obraba.
La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág 443. Caracas. 2006), verbi gratia, agrega un motivo adicional, y es el relativo a que si se obrara en la interrupción procesal, tras la muerte del litigante, se violaría además el principio de lealtad y probidad procesal (artículo 17 ibidem).
Por su parte la Jurisprudencia Nacional, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en fallos del 25 de junio de 2002, N° 302; Fallo del 25 de febrero de 2004, N° 00079 y del 27 de julio de 2004N° 00697, éste último con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se señaló: “ … las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en autos de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia de ésta Sala. Así se establece…”
En resumidas cuentas, es distinta la situación cuando el legislador procesal, permite inaudita alteram parts, el decreto de medidas cautelares, al caso de autos, cuando como consecuencia de la muerte de alguno de los litigantes se interrumpe el iter adjetivo, por efecto del artículo 144 eiusdem, como supra se estableció, no pudiendo por ende el Juez del conocimiento continuar con la sustanciación de las medidas sin subvertir el debido proceso de rango constitucional y así, se decide.
En consecuencia:

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadanas MARISOL GIL Y YUDELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.952.099 y V-8.569.854, respectivamente, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de octubre de 2009, donde ante la solicitud de continuación de la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas por la actora, se expresó la interrupción procesal que genera el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la muerte de alguna de las partes. Se CONFIRMA así, el fallo recurrido y se ordena la paralización o interrupción de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos que genera la sucesión procesal y por ende la puesta a derecho de las partes.
SEGUNDO: Al no constar en autos la trabazón de la litis, no existe expresa condenatoria incidental en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.010. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.

La Secretaria.
GBV.