REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.651-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.299.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MARÍA GONZÁLEZ TORTOLERO y ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.894 y 1.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR GILBERTO ECHANDIA NIEVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.835 y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEODORO VELÁSQUEZ ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.479.

.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, en fecha 22 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expusieron que su mandante, en fecha 16 de Mayo de 2008, había celebrado contrato escrito con el Excepcionado, por un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto residencial Vallecito, distinguido con las siglas MP-10-38, Segunda Etapa, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, vía San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, tal y como constaba en documento anexo marcado “B”.
Siguieron expresando los Apoderados Actores, que dicho contrato de arrendamiento se había realizado principalmente por seis (06) meses, contados desde la fecha de su celebración, es decir, 16 de Mayo de 2008 hasta el 16 de Noviembre de 2008, con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,oo).
Por otra parte, señalaron que su Representado había efectuado diversas solicitudes por escrito al Demandado, a los fines de que desocupara su inmueble, las cuales anexaron junto al libelo marcado “C”, pero el mismo se había negado a cumplir con dicha petición, y que motivado a esa situación, el contrato de arrendamiento que en un principio fue a tiempo determinado se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado en forma automática, por la prolongación del plazo del Contrato.
Asimismo, aludieron los Apoderados Actores, que el Excepcionado había dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2009, pese a las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por su Poderdante, incurriendo con ese hecho en el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual establecía entre otras cosas, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales debían ser depositados en una cuenta bancaria personal del Demandante; razón por la cual su Representado se vio en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional para demandar, con fundamento en el Artículo 34 literal a, del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil a los fines de que el Excepcionado conviniera o en su defecto fuera obligado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que adeudaba el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, correspondiente a los meses Septiembre y Octubre de 2009. 2) En desalojar el inmueble arrendado conforme al referido contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble libre de personas, de cosas y solvente de toda carga de servicios públicos, así como en perfecto estado de habitabilidad y limpieza. 3) En pagar los cánones vencidos y adeudados, además de las costas y costos procesales.
Solicitaron además los Apoderados Accionantes, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la acción, a la vez que estimaron la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), lo cual correspondía a noventa con nueve unidades tributarias (U.T. 90,9).
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación de el Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación del Accionado, éste asistido de abogado, en fecha 04 de Noviembre de 2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I) Negó, rechazó, contradijo e impugnó en su contenido y firma el contrato de arrendamiento anexado por el Accionante junto al libelo, marcado “B”, por considerarlo falso de toda falsedad, por cuanto la firma que aparecía al pie del referido documento, no era su firma autógrafa. II) Rechazó, negó y contradijo que el Demandante hubiese asignado una cuenta bancaria para que se le depositara la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento. III) Rechazó, negó, contradijo e impugnó en su contenido y firma, los instrumentos privados de notificaciones anexados por la Parte Actora, marcados “C”, por considerar que las firmas eran falsas. IV) Manifestó que el Accionante mentía al Juzgado de la causa, en virtud, de que fundamentó su demanda en documentaciones privadas falsas, y que además el mismo lo había hecho caer en estado de insolvencia, por cuanto en fecha 15 de Septiembre de 2009 le manifestó verbalmente que no le cancelara más, si no que depositara al Tribunal una vez hubiese sido citado, todo con la finalidad de demandarlo posteriormente.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, estando en el lapso procesal legal para promover pruebas, la Parte Actora a través de Apoderado, procedió a hacerlo en los términos siguientes: I) Reprodujo el mérito y valor favorable de los autos y muy especialmente los hechos y el derecho esgrimido en el escrito de la demanda. II) Reprodujo los hechos narrados en el libelo. III) Reprodujo el derecho expuesto en el escrito de demanda. IV) Reprodujo los documentales anexos junto al libelo. V) Estados de cuenta de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, emitidos por la entidad bancaria “BANESCO, Banco Universal”, a los fines de evidenciar que el Demandado no había depositado las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de esos meses. VI) Invocó a favor de su Representado el Principio de la Comunidad de la Prueba. VII) Reprodujo el Petitorio expresado en escrito de demanda.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas aportadas por la Parte Accionante.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Excepcionado, asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: I) Ratificó las impugnaciones efectuadas en la contestación a la demanda, en relación al contrato de arrendamiento y las notificaciones anexas al libelo y agregó que motivado a ese hecho, los mencionados instrumentos quedaban sin ningún tipo de efecto legal, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. II) Planillas bancarias Nos. 000000651077668 y 000000619039856 del Banco Mercantil, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada una, a favor del Demandante, marcadas “A” y “B”, respectivamente, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2009, con la finalidad de demostrar su solvencia.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el Demandado.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado de Municipio dictara sentencia, lo hizo en fechas 24 y 27 de Noviembre de 2009, declarando en la primera, IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el Accionante y en la segunda, SIN LUGAR la demanda de Desalojo seguida por el ciudadano CESAR DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS contra el ciudadano OSCAR ECHANDIA y CONDENÓ en costas a la Parte Perdidosa.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Accionante a través de Apoderado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 07 de Enero de 2009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.

En el caso sub lite, la parte Actora (Arrendataria) afirma a través de su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado para con el accionado (arrendatario), sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vallecito distinguido con s siglas MP-10-38, Segunda Etapa en la carretera que conduce desde el Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con un tiempo de duración de seis (06) meses desde el 16 de mayo al 16 de noviembre de 2008, el cual se convirtió a tiempo indeterminado y cuyo canon de arrendamiento mensual era de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), que se depositarían en la cuenta de ahorro del arrendador, aperturada en el Banco Banesco N° 0134-0466-674662174489, expresando a su vez que el inquilino incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la falta de pago de dos (02) mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, estimando la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs) y solicitando el desalojo y entrega del inmueble por parte del inquilino. Por su parte llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo incurre en una infitio al negar y rechazar en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, procediendo inmediatamente a negar el que se haya otorgado el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar, negando e impugnando su contenido y firma; negó igualmente la existencia de la cuenta referida por el actor para el depósito de los cánones de arrendamiento, impugnando por último las siete (07) instrumentales privadas acompañadas por el actor en su escrito libelar, tanto en su contenido como en su firma. Por último, incurre en una irreconciliable contradicción, en su posición procesal, al señalar en el particular cuarto, que: “ … nada dice el demandante que el día 15 de septiembre del 2009 me manifestó verbalmente que no le pagara más y que depositara en el tribunal una vez que hubiese sido citado haciéndome caer en estado de insolvencia a los fines de tener la oportunidad para demandarme …”. Luego el accionado, en franca contradicción con la negativa de existencia de la relación contractual arrendaticia, en su escrito de promoción de pruebas, señala: “ … promuevo prueba instrumental A los fines de demostrar que los únicos cánones de arrendamiento que le adeudo al demandante se encuentran depositados y aunque se me trató de insolvencia en la relación arrendaticia con dichos depósitos demuestro que si he pagado, en consecuencia promuevo planilla bancaria …”.
Ante tal posición procesal, asumida por el reo en su perentoria contestación, ésta Alzada del estado Guárico, hace necesario explanar a los fines didácticos la interpretación debida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perentoria contestación, en relación con la lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem) de las partes en la utilización de los mecanismos procesales (contestación), aunado a que esa violación a la lealtad y probidad de las partes involucra una conducta de éstas, de la cual el Juez puede obtener medios de prueba (Artículo 17 eiusdem), todo ello adminiculado con la filosofía vigente del Sistema Procesal Civil Venezolano.
En efecto, el sistema del Código Adjetivo vigente (1987), en cuanto a la carga alegatoria y la forma de verter éstos al proceso, es distinto al de la derogada legislación procesal (1916), que si bien es cierto no pretendía que los hechos se expusieran conforme a la verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Así como se desprende de la contestación perentoria el reo cuando en una infitatio niega y rechaza el contenido libelar y después afirma que pagó, desdoblando en dos partes lo que debería ser una sola defensa, pues no se puede negar la existencia de la relación arrendaticia y luego alegar que no se debe ningún canon de arrendamiento.
Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente Código Procesal no permite, pero que el foro no ha logrado entender, aún cuando el sistema adjetivo ya cumplió desde 1987, veintidós (22) años de edad, es decir ha alcanzado la mayoría de edad y, por ello se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con un comportamiento que se despliega, en la perentoria contestación como contradictorio, excluyente, lo que el autor Alemán LEO ROSEMBERG, denomino: “La Contradicción Ineficaz”.
Ahora bien, ante la contradicción ineficaz de los alegatos del reo en la perentoria contestación: ¿Cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios?. ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa?. ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia de lo rechazado?.
Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación propuesta por el reo en el caso sub lite: 1) Que no se dio contestación a la demanda ya que no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el 361 del Código Procesal. 2) Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse que exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y que por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación de que ellas existen a los autos y que las declaraciones de conocimiento favorables no hacen plena prueba en pro de quien las hace, debido al principio de que nadie puede crear una prueba a su favor (principio de alteridad). 3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición que rechazamos, ya que la figura de la admisión es expresa no tácita (artículo 389 ibidem).
El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, incorporado en el Código de 1987, conlleva a que el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya que vincula al Juez con los límites de la controversia (de la litis) que las partes le imponen en un proceso como el venezolano que es enteramente dispositivo y, que por ende debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no pueden existir dos (02) verdades ya que la verdad no es como una moneda, no puede ser verdad que no exista la relación arrendaticia y a su vez ser verdad que se pagó el canon de arrendamiento. Vale decir, que la afirmación fáctica de la contestación no puede ductilizarse, desdoblarse o transformarse en otra “verdad” dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos que se afirma sucedieron.
La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario que los excluye, o con el alegato alternativo que los varía de acuerdo a que ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así, la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el artículo 170.1 ibidem.
Si observamos el contenido del artículo 361 eiusdem, que señala: “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar …” . Podemos entender que la contestación de fondo tiene unas reglas que combinadas junto con los principios de lealtad y probidad procesal, impiden que se conteste la demanda como lo hizo el reo, proponiendo dos (02) verdades: niego la demanda (no existe la relación arrendaticia), pero alego pago de los meses supuestamente insolutos (la ambigüedad y la obscuridad están desterradas del mundo de los alegatos por efecto del artículo 171.1 eiusdem). Tal alegato en la perentoria contestación que es contradictorio, por tener un sector que excluye a otro, lo cual genera evidentemente consecuencias procesales: Si junto a la defensa (infitatio) entendida ésta como contradicción pura y simple de la demanda, se afirma una excepción de hecho o perentoria que necesariamente la excluye, por efecto del artículo 361 y 170.1 eiusdem, no se ha dado contestación a la demanda, ya que se incumple con la carga de la alegación prevista en el primero de los citados artículos, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con “Claridad” si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento que la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior , cual es el hecho que funda la excepción; y objetivamente comprueba que no se están exponiendo los hechos conforme a la verdad y que por tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar una negativa con el pago de los mismos hechos que se rechazan y acogen en la excepción, tal como sucede, es decir, se niegan los hechos libelados y a todo evento se aduce pago.
Las referidas disposiciones de los artículos 361, 170.1 y 362 del Código Adjetivo Civil, forman parte de una línea maestra que creó el Código de 1987, referida a la exigencia de lealtad y probidad que las partes deben asumir al utilizar las instituciones procesales (contestar la demanda) y el Juez es el garante de esa actitud. ¿Qué buscaba el reo con esa fórmula en la contestación perentoria?. Confundir al Actor, diciéndole que no existe la relación arrendaticia, pero que a todo evento ha pagado los cánones, circunstancia ésta prohibida por la sana y debida interpretación del Código Procesal Civil y que los Jueces Civiles no podemos permitir. Algunos Jueces consideran que la violación de los artículos 170 y 171 adjetivos, no tienen sanción. Están equivocados. Esa conducta de fraude procesal (endoprocesal) que asume el reo al afirmar y negar un hecho, es una conducta desleal que da motivos al Juez para que obtenga elementos probatorios derivados de la conducta de las partes, (pues el Juez Civil, no es de palo, no es un convidado de piedra, como delataba ya hace años el maestro SANTIAGO SENTIS MELENDO), el artículo 17 del mismo código ordena al Juez tome de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley (y creemos que éste concepto englobó para su aplicación a las disposiciones análogas y a los principios generales), tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y una de ellas es la de la contradicción ineficaz, pues la contraparte del reo no puede saber si se negó la relación arrendaticia, en cuyo caso la carga de la prueba la soporta el actor ó, se alegó pago en cuyo caso la carga probatoria la soporta el reo. Ante ese juego no permitido por falta de lealtad, la negativa de la relación arrendaticia se destruye junto con el alegato de pago no existiendo contestación de la demanda y por ende generándose como producto de esa falta de contestación una actitud, una conducta de parte, semejante a la del silente, rebelde o contumaz.
Ello nos lleva a establecer que ahora el reo, vista su ineficaz contestación tiene la carga de probar “algo que le favorezca”, pudiendo evidentemente demostrar el pago, pues el propio Código Procesal permite demostrar el pago hasta ejecución de sentencia conforme lo establece el artículo 532.2 ibidem.
Para asumir tal carga probatoria, tratando de probar “algo que le favorezca” y trasladar nuevamente la carga en cabeza del actor, el reo presenta dentro del escrito de promoción de medios, sendos vauchers de depósitos bancarios, que cursan a los folios 40 y 41 del presente expediente, los cuales no se encuentran suscritos por la contraparte para su oposición, ni se refleja a los autos si dicha cuenta pertenece o no al actor – arrendador.
En criterio de ésta Instancia A Quem, tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio de prueba que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica.
En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimilan al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir, no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general, pero con algunas excepciones; siendo el punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de los cánones de arrendamiento puede acreditarse o no, a través de depósitos bancarios y si su correspondiente mecánica de prueba de informes emanada de la entidad Bancaria Banesco, pueden ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor.
En el caso sub lite, bastaría para desechar los vauchers producidos por la accionada el que no completó ese principio de prueba, el cual, como supra se expresó no puede llevar al Juzgador la plena convicción de la liberación a través del pago, vale decir, que no existe a los autos la prueba que correspondía al reo, relativa al pago de los cánones de arrendamiento y, no existiendo perentoria contestación producto de su contradicción ineficaz que violenta los artículos 361 y 171.1 del Código de Procedimiento Civil, se generó una evidente ficción de confesión al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, al quedar desestimada la contestación por su ineficaz contradicción y al no haber demostrado algo que le favoreciera, debiendo declararse con lugar la pretensión del actor y así se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadano CÉSAR DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.299.988, con base al artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de la contradicción ineficaz en la inexistente contestación perentoria con fundamento en los artículos 361, 171.1 y 362 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el reo ciudadano OSCAR ECHANDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.521.835, quien se convierte en silente, contumaz y rebelde, sacando el Juez medios de prueba de tal conducta adjetiva de la parte como sanción a la falta de lealtad y probidad al no contestarse la demanda en forma debida . En consecuencia nace la ficción de confesión del reo, y quedan fijados los hechos de su insolvencia en lo relativo a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2009, por lo que se ordena al reo hacer entrega al actor de inmueble objeto de la relación arrendaticia consistente en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vallecito distinguido con s siglas MP-10-38, Segunda Etapa en la carretera que conduce desde el Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de Noviembre de 2009.
SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada al pago de las COSTAS del proceso, al resultar totalmente vencida y sí se decide
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.