REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.652-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA JOSEFINA CHACIN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904.

.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 14 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que su mandante, en fecha 25 de Julio de 2003 había celebrado un contrato de arrendamiento escrito con el Excepcionado, ut supra identificado, por un inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial distinguido con los números y letra 60-C, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de María Camacho, en 5,00 metros lineales; SUR: Terreno propiedad Municipal, 5,00 metros lineales; ESTE: Casa de Arlindo Macedo Abreu, en 15,14 metros lineales; y OESTE: Casa que es o fue de la sucesión Benítez, en 18,30 metros lineales, según constaba en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio (ahora Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico), en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 31, folios 212 al 216, protocolo 1°, tomo 3°, del tercer trimestre de 2002, del cual anexó copia marcada “A”. Dicho contrato se efectúo bajo las siguientes condiciones: duración de un (01) año, sin prorroga y con un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, el cual debía ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y fue autenticado por ante la notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, inserto bajo el N° 38 del tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, anexó copia del mismo junto al libelo marcado “B”.
Continúo expresando el Apoderado Actor, que el mencionado contrato de arrendamiento se prorrogó año tras año desde el 2003, a través de la firma de contratos privados, cuya copia anexó al libelo, marcado “C”, y posteriormente, mediante renovación automática o tácita reconducción se había convertido en un contrato escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil.
Acotó el libelista que para esa fecha, el Demandado no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, suma que ascendía a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), en virtud, de que los mismos se habían ido ajustando de mutuo acuerdo entre las partes a razón del índice inflacionario; pero era el caso, que a pesar de haber efectuados todas las diligencias necesarias para lograr por vía amistosa que el Excepcionado cancelara lo adeudado e hiciera entrega del inmueble objeto de la demanda, visto el incumplimiento del contrato, estas habían resultado infructuosas, por lo que su Representado se vio en la necesidad de demandar por Desalojo por falta de pago de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que el Excepcionado conviniera en devolver el inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como también al pago de los cánones vencidos y los que se hicieran exigibles durante el proceso, e igualmente al pago de las costas procesales. Asimismo expresó, que se reservaba el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hubiesen podido acarrear, a la vez que pidió que de no convenir en la demanda, en cuanto a lo solicitado, fuese condenado a ello con los demás pronunciamientos de ley.
Por otra parte, el Apoderado Accionante, pidió se decretara medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda y que además se le nombrara secuestraria del mismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), o su equivalente a trescientas sesenta y tres punto sesenta y tres unidades tributarias (363.63 U.T.)
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, ordenando la citación del Excepcionado, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación del Accionado, éste a través de Apoderado Judicial, en fecha 05 de Noviembre de 2009, dio contestación a la demanda, oponiendo la CUESTION PREVIA contemplada en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de litigio fue dado en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Floristería La Elegancia”, y no a su persona.
Igualmente, el Actor por medio de su apoderado judicial, abarcó los siguientes aspectos, en su contestación: 1°) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que el canon de arrendamiento mensual fuese por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), en virtud de que era falso que entre las partes se hubiese llegado a acuerdo alguno para cancelar tal suma de dinero, y que realmente el canon de arrendamiento era por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), los cuales venía cancelando de manera oportuna. Asimismo, señaló que el mes de Agosto de 2009 pagó a la demandante la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) equivalente a la cancelación de los meses de Julio y Agosto de 2009, pero que de manera arbitraria esta había tomado tal cantidad de dinero como el pago de un solo mes, violentando de esa forma el índice inflacionario de los aumentos de cánones de arrendamientos. 2°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que adeudara a la Demandante los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, ya que él había cancelado la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para cubrir los meses de Julio y Agosto de 2009, por lo que reconoció que sólo adeudaba el mes de Septiembre de 2009. 3°) Negó, rechazó y contradijo que estuviera incurso en la causal de desalojo, en virtud de que sólo adeudaba el canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2009, más no el de Octubre de 2009, ya que tomando en cuenta que el plazo para cancelar el alquiler era hasta cinco días después de vencido el mes, el canon correspondiente a Octubre todavía no se había causado, por cuanto se encontraban en fecha 05 de Octubre de 2009, y alegó además que ese canon no se había hecho efectivo debido a que la Accionante se negaba a recibir el dinero. 4°) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que debiera la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de esta demanda de desalojo, debido a que la misma no estaba encausada, por cuanto no se encontraban cubiertos los extremos de la Ley. 5°) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que debiera desalojar el local comercial, debido a que no se encontraban las causas señaladas en la Ley.
Por otra parte, el Demandado solicitó se declarara Sin Lugar la demanda y se ordenara el archivo del expediente, en virtud de que se encontraban bajo una figura de ilegitimidad de su persona para afrontar el proceso que se llevaba a cabo, debido a que la relación arrendaticia se había establecido era con el fondo de comercio denominado “Floristería La Elegancia” y no con su persona. Asimismo, se reservó el derecho a informar a los entes administrativos correspondientes para la recaudación de impuestos por concepto de arrendar inmuebles para el uso comercial, a los fines de las sanciones legales correspondientes, así como también se reservó el derecho de consignar los cánones de arrendamiento, vista la negativa de la Demandante en recibir la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por ese concepto, alegando que era por un monto mayor, todo ello de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además, alegó que en este proceso se había ventilado una acción de desalojo por falta de pago que se había resuelto de la mejor manera legal, creando estado, es decir creando jurisprudencia, por lo que solicitó se aplicara.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la Medida de Secuestro solicitada en el libelo por la Parte Accionante, ordenado abrir Cuaderno de Medidas.
A través de escrito, el Apoderado Demandante rechazó y contradijo la Cuestión Previa interpuesta por el Excepcionado, por considerarla contradictoria y sin fundamento alguno, en virtud, de que en los documentos que acompañaron el libelo, marcados “A”, “B” y “C”, se demostraba claramente que la Demandante era la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del litigio y el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, el Demandado, era el arrendatario.
Encontrándose dentro de el lapso legal para la promoción de pruebas, en fecha 10 de Noviembre de 2009, la Parte Actora a través de Apoderado Judicial, reprodujo e hizo valer a favor de su representada, el mérito que desprendiese de los autos y especialmente los documentos acompañados con el escrito de demanda, a saber: I) Documento que le acreditaba la propiedad del inmueble a la accionante, el cual acompañó al libelo marcado “A”, a objeto de demostrar claramente su pertenencia. II) Contrato de arrendamiento escrito con duración de un (01) año, el cual fue anexo al escrito de demanda marcado “B”, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia en los términos indicados en el libelo. III) Contrato de arrendamiento (prorroga), escrito privado, cuya copia acompañó a la demanda marcada “C”, a fin de demostrar que el contrato se fue prorrogando año tras año desde el 2003 entre la Demandante y el Excepcionado, más no con el fondo de comercio denominado “Floristería la Elegancia”.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas aportadas por la Parte Accionante.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Excepcionado, por medio de Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas: I) El mérito favorable que se desprendía de los autos y muy especialmente los contratos de arrendamientos celebrados con la Demandante, a objeto de demostrar que la relación arrendaticia siempre se ventiló a través de estos, y en cuyo contenido se establecían los cánones arrendaticios, por lo que se dejaba claro que el canon individual que la Accionante señalaba era falso de toda falsedad. II) La comunidad de la prueba, es decir, todo lo que la parte demandante consignara y que le beneficiara. III) Copia simple del Contrato de arrendamiento, donde se evidenciaba el canon establecido. IV) Recibo de pago por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a los fines de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio y Agosto, así como también ilustrar que los cánones de arrendamientos se cancelaban por adelantado en el mes que se vencían. V) La declaración de los testimoniales de los ciudadanos: ANAULMAR CAROLINA CARREÑO y NELSON JOSÉ RAMÍREZ, a los fines de que ratificaran el hecho cierto de que los cánones de arrendamientos eran por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). VI) Las posiciones juradas de la parte Demandante, a objeto de que depusiera sobre los hechos narrados, a la vez que el Excepcionado se comprometió a hacerlo igualmente, sin que la deposición violentara normas constitucionales.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el Demandado, y en lo que respecta a las pruebas testimoniales, fijó las 9:00 y 10:00 de la mañana, del tercer (3er) día de Despacho siguiente para su evacuación. Asimismo, ordenó la citación de la Actora, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de la causa a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para que absolviera las posiciones juradas opuestas por el Excepcionado, el cual también se comprometió a absolverlas a las 10:00 de la mañana del primer (1er) día de Despacho siguiente a la deposición de la contraparte.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A Quo, dictó sentencia en fecha 07 de Diciembre de 2009, declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo seguida por la ciudadana MARITZA CHACIN PÉREZ contra el ciudadano RAUL ARMANDO DE JESÚS GONZALEZ, condenando al Excepcionado a DESALOJAR el inmueble objeto del litigio, así como al pago de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, debidos de los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, contabilizando 3 meses insolutos a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, así como los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Además, condenó al Demandado al pago de las COSTAS procesales por haber resultado vencido en el juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Accionado a través de Apoderado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 07 de Enero de 2009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Vista la narrativa anterior efectuada conforme al artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que la pretensión del actor se circunscribe a una acción de desalojo, producto del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia, la cual se generó sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de María Camacho, en 5,00 metros lineales; SUR: Terreno propiedad Municipal, 5,00 metros lineales; ESTE: Casa de Arlindo Macedo Abreu, en 15,14 metros lineales; y OESTE: Casa que es o fue de la sucesión Benítez, en 18,30 metros lineales, según constaba en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio (ahora Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico), en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el N° 31, folios 212 al 216, protocolo 1°, tomo 3°, del tercer trimestre de 2002, cuyo último contrato de arrendamiento fue el celebrado entre las partes con una duración de un (01) año a partir del 30 de julio de 2005 hasta el 30 de julio de 2006, según consta de instrumental en copia simple que corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, por lo cual a partir de esa fecha el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, estableciendo el Actor, adicionalmente que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs) mensuales, siendo que el accionado – arrendatario no ha cancelado los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, cuyos pagos deberían realizarse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; adeudando la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,oo Bs), estimándose la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo utiliza una infitatio, es decir, niega y rechaza en cada una de sus partes las pretensiones de la actora, señalando que el monto del canon mensual de arrendamiento no es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, sino de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,oo) mensuales, señalando que canceló los meses de julio y agosto a razón del monto supra establecido y que de manera arbitraria la arrendadora imputó dicho monto a un solo mes a razón de TRES MIL BOLÍVARES, reconociendo que sólo debe el mes de septiembre y que el mes de octubre no se ha causado, procediendo a negar y contradecir la estimación libelar.
Como punto previo, observa ésta Superioridad, que la Actora procedió a estimar la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y el demandado, en su perentoria contestación, procedió a contradecir tal estimación, en forma por demás genérica, sin observar la carga alegatoria del ataque de fondo, que le impone el señalar, si la estimación es exagerada o insuficiente. En efecto, desde Sentencia de nuestra Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, se expresó, que la impugnación contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser una impugnación por demás genérica, sino que, el impugnante debe señalar si se impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, carga procesal que incumple el reo en el presente proceso, por lo cual, debe tenerse como no hecha la impugnación a la cuantía libelar y así, se establece.
Trabada así la litis, es evidente que por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Actor la carga de la prueba u omnus probando, en relación al cumplimiento de su obligación de cancelar el pago mensual del arrendamiento, le corresponde a la parte excepcionada y, así a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 eiusdem, se analiza el contenido probatorio de la instrumental pública que corre de los folios 3 y 4 de la presente pieza emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 19 de Febrero de 2002, registrado bajo el N° 31, folios 212 al 216, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2002, de donde se desprende fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente desalojo, descrito supra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo se consigna instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 ibidem, autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros de fecha 25 de julio de 2003, donde consta la celebración del primer contrato de arrendamiento entre las partes, con duración de un año entre el 30 de julio de 2003 y el 30 de julio de 2004. De la misma manera consta instrumental en copia simple, promovida por la actora y ratificada por la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, relativa al último contrato suscrito por las partes con una duración de un (01) año entre el 30 de julio de 2005 al 30 de julio de 2006 y donde consta adicionalmente que el cumplimiento de las obligaciones del pago de los cánones por parte del arrendatario es por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, dentro de lo cual se prueba plenamente que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que siendo el pago dentro de los cinco primeros días adelantados de cada mes, el reo no probó el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009,cuya carga le correspondía conforme a los supra citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por su parte el excepcionado en su escrito de promoción de pruebas consigna un recibo de pago del mes de julio de 2009, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), con lo cual se demuestra que el arrendatario-excepcionado se encuentra solvente hasta dicho mes, y que el canon mensual por concepto del arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES y así se decide. Consigna igualmente el excepcionado una copia simple de un contrato de arrendamiento que no fue ratificado por el actor a quien se le opone y habiendo sido promovido en copia simple el mismo debe desecharse por efecto del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De la misma manera se promovieron los testigos ANAULMAR CAROLINA CARREÑO y NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ, con la finalidad de deponer, - según expone el promovente en su escrito de promoción sobre el objeto de esa prueba-, en relación al hecho de que el canon de arrendamiento no es de TRES MIL BOLÍVARES, sino de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. De autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de TRES MIL BOLÍVARES y se pretende demostrar que el monto del mismo es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,oo), con lo cual supera con creces el monto normativo, supra citado. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del juzgador la existencia alegada por la excepcionada de la existencia de una obligación de pago mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por el contrario, lo que se encuentra plenamente probado es que el canon mensual es de TRES MIL BOLÍVARES , debiendo sucumbir la excepción del reo - arrendatario a quien le correspondía la carga de la prueba y así, se establece.
Así, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: la Primera, relativa al deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y, la Segunda, que es la que se examina, es la referida al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Para el civilista nacional, JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica Andrés Bellos, Pág. 389), el objeto de esta obligación es la de pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios como por ejemplo, el aseo urbano. Para la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo X. Pág. 546 y siguientes), el contrato de arrendamiento supone, para ser válidamente formado, el acuerdo de las partes en cuanto al precio. Ese precio se denomina alquiler (Loyer), debiéndo ser cancelado el mismo en la forma y oportunidad fijada por el propio contrato.
En el caso sub iudice, el arrendatario, en el contrato de arrendamiento bajo análisis, tenía la obligación de cancelar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, siendo que, no existe a los autos ningún medio probatorio de que se haya cancelado algunos de los meses reclamados por el actor de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2009, que adeuda el accionado al arrendatario debiendo dar también cumplimiento a dicho pago. Todo ello, al existir la plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadana MARITZA JOSEFINA CHACIN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.253, intentada en contra de la accionada Ciudadano RAUL ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.458, debiendo el arrendatario entregar a la actora el inmueble, conformado por un local comercial distinguido con los números y letra 60-C, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de María Camacho, en 5,00 metros lineales; SUR: Terreno propiedad Municipal, 5,00 metros lineales; ESTE: Casa de Arlindo Macedo Abreu, en 15,14 metros lineales; y OESTE: Casa que es o fue de la sucesión Benítez, en 18,30 metros lineales. Se condena al demandado a cancelar la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 Bs.) por concepto de los cánones vencidos de los meses de agosto, septiembre y octubre, y los meses que se han vencido de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2.010. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Diciembre del año 2.009.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la presente decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte recurrente, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria