JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Siete (07) de enero de 2.010.

199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.607-09
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación contra sentencia que declara la perención de la Instancia, extinción del proceso)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIDYS GLICEYDA MILANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE VEGAS MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX OSWALDO MORALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto y titular de la cédula de identidad N° 8.617.723.

.I.

La presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificada, presentado en fecha 10 de Julio de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual manifestó que en el mes de mayo de 1.997, su representada había iniciado una relación concubinaria con el Accionado y que la misma se había prolongado hasta el día 31 de mayo de 2.009, fecha en que su Poderdante opto por retirarse del hogar plenamente constituido a la vivienda de sus padres, en virtud de la situación de conflicto y de agresión, tanto física como psicológica que sufría por parte del Demandado. Por otra parte, acotó la Actora, que en esa relación procrearon dos hijos, ambos menores de edad y sobre quienes la Demandante ejercía la guarda y custodia; acompañó al libelo partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”.
Continúo narrando el Apoderado Accionante, que en el transcurso de esa unión concubinaria, adquirieron algunos BIENES producto del trabajo de ambos, los cuales pasó a describir de la siguiente manera: 1°) Inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2), ubicado en la calle Cantaura del Barrio Puerta Negra de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal el 15 metros lineales (15 Mts.); SUR: Calle Cantaura en 15 metros lineales (15 mts.); ESTE: Terreno municipal en treinta metros lineales (30 mts.) y OESTE: Terreno municipal en treinta metros lineales (30 mts.); según constaba en documento de propiedad registrado en fecha 13 de abril de 2.007, bajo el número 14, folios 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 2.007, anexó junto al libelo copia certificado del ese documento marcado “D”. 2°) Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la Calle Cantaura del Barrio Puerta Negra de la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, adquirido mediante crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), alinderado de esta manera: NORTE: Con terreno municipal en veinticuatro metros con sesenta centímetros lineales (24,60 mts.); SUR: Con Calle Cantaura, terrenos de José González y casa de Juan Sebastián Suárez, en cinco metros y Cuarenta centímetros lineales (5,40 Mts.), en quince metros lineales (15 mts.) y cuatro metros y quince centímetros lineales (4,15 mts.); ESTE: Con casa de José González y casa de Juan Sebastián Suárez, en treinta metros lineales (30 mts.) y once metros con quince centímetros lineales (11,15 mts.) y OESTE: Con la Escuela Básica “Amalia de Lara” en cuarenta y dos metros y diez centímetros lineales (42,10 mts.), para un total de Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (418,57 mts.2), registrado bajo el N° 4, Folios 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto (4°) Trimestre del 2.008 (12-11-2.008). Inmueble sobre el cual pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y del que anexó copia certificada marcado “E”. 3°) Vehículo marca Chevrolet, Modelo BLAZER 4x2, Color azul, año 1.992, Serial de Carrocería SC186ZNV358661, Serial del Motor ZNV358661, Placas XOH-683, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo SPORT-WAGON, el cual fue adquirida como Opción a Compra-Venta por un monto de Seis Millones Novecientos mil Bolívares (Bs. 6.900.000,oo) la cual constaba de documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 33, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados ese año por esa Notaria, anexo la respectiva documentación marcado “F”. 4°) Vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1.999, Color Blanco, Placas BO44OT, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SJ5168XV313628, Serial del Motor 8XV313628, destinado al transporte público y cuya documentación constaba de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 16, Tomo 325 de los Libros de Autenticaciones de fecha 17 de diciembre de 2.002, el cual acompañó la demanda contentivo de Legajo de 8 folios marcado “G”. 5°) Vehículo marca Chevrolet, Modelo Meriva, Año 2001, Color Negro, Placas AGP-00W. 6°) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes que como prestaciones sociales, por concepto de antigüedad y cualquier otro concepto (Caja de Ahorro) tuviera acumulado el exconcubino de su Representada en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o en el Organismo que haya sustituido a este.
Alegó el Apoderado Actor, que en virtud, de que la Demandante había permanecido unida al Excepcionado por un lapso de 12 años en forma pública y notoria, además de que durante ese tiempo no existió impedimento alguno para contraer matrimonio, acudía a esa Instancia para interponer ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA, a objeto de que declarase formalmente la COMUNIDAD CONYUGAL que existió desde el mes de mayo de 1.997 hasta el 31 de mayo de 2.009 entre los ciudadanos antes citados, para lo cual fundamentó la acción en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en el contenido del artículo 767 del Código Civil.
Asimismo, el Apoderado Accionante procedió a solicitar, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en correspondencia con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su en encabezamiento, el (50%) de los bienes habidos durante esa relación concubinaria y se decretara además, las medidas de EMBARGO EJECUTIVO sobre el 50% de los haberes descritos en el punto N° 6 de los bienes de la comunidad; medida de PROHIBICIÓN DE ENAJERAR Y GRAVAR sobre la vivienda descrita anteriormente en el punto N° 1 de los bienes de la comunidad, así como también medida de SECUESTRO sobre los vehículos identificados en los puntos 3, 4 y 5 de los bienes de la comunidad.
Por otra parte, el Apoderado Actor manifestó tres requisitos por los cuales se hacían procedentes las medidas antes solicitadas: 1°) El Periculum in Mora: En virtud de que existía el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se pudiera producir, por cuanto el Demandado de manera grosera, vulgar y proponente había negado la entrada a su Poderdante a la vivienda que fue asiento principal del hogar, alegando que era de su única propiedad. 2°) La Apariencia de Buen Derecho o Fumus Boni Iure: La cual se demostraba con la existencia de un conjunto de hechos, tales como los hijos habidos durante una unión concubinaria, la adquisición de un conjunto de bienes tanto muebles como inmuebles. 3°) Periculum In Dan: En virtud, de la eminente lesión o daño que el Demandado producía en el patrimonio de la Accionante, debido a que su representada sufragaba todos los gastos de sus hijos, cuando era una obligación de ambos. Asimismo, realizó las siguientes peticiones al A Quo: 1°) La admisión de la acción de mero declarativa, y en la definitiva declarara con lugar todos los pronunciamientos de ley. 2°) Que en la sentencia definitiva expresamente declarara la existencia de la comunidad concubinaria. 3°) Que acordara y decretara las medidas preventivas solicitadas.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.250.oo) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.550 U.T.).
En fecha 15 de Julio de 2.009, el Tribunal de Primera Instancia dio entrada a la demanda, y en cuanto a las medidas solicitadas en la misma ordeno proveer por cuaderno separado.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.009, la Abg. MARIBEL CARO ROJAS se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de ese Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 29 de Julio de 2.009.
A través de sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Octubre de 2.009, se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio que por DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguía la ciudadana LIDYS GLICEYDA MILANO RUBIN contra el ciudadano FELIX OSWALDO MORALES HERRERA, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y acordó SUSPENDER las medidas decretadas por auto en fecha 17 de Julio de 2.009.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, el Apoderado Actor APELÓ de esa decisión y alegó que se hacía evidente que la sentenciadora había interpretado de forma errada tal dispositivo, y que ha debido esperar que transcurriera los cinco días para ejercer cualquier recurso que fuera procedente (apelación) y no oficiar de inmediato al Registro Público y al Tribunal Ejecutor de Medidas notificándole de la suspensión de las medidas acordadas, por lo que consideró que esa decisión vulneraba de forma clara y evidente el debido proceso y el derecho a la defensa.
La apelación fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada; la cual recibió en fecha 23 de Octubre de 2.009, dándole entrada y fijando el 20° día de despacho a partir de esa fecha para la presentación de los informes respectivos, siendo presentado solo por la parte Actora.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.

.II.

El conflicto planteado ante ésta segunda instancia de conocimiento, a través del medio de gravamen (apelación) y su efecto: “tamtum apellatun, cuantum devolutum”, radica en la inconformidad del recurrente – actor, para con el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de octubre de 2009 que declara la perención breve acaecida, supuestamente en la citación, producto, según expresa el A Quo, de la falta de impulso de la parte actora, posición ésta que contraría el recurrente al verter sus argumentos ante éste A Quem, expresando que no debe contarse o computarse el receso judicial, ni los días en que el Tribunal no dio despacho por estar la Jueza en período de pre y post – natal.
Ante tal circunstancia factico – jurídica, ésta Alzada observa que el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, expresa:
Artículo 267.- “… También se extingue la instancia … 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal, los Tratadistas argentinos ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), consideran que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; propiciada ésta doctrina por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, la cual reitera LINO ENRIQUE PALACIOS, basados, en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la institución de la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables y en algunos supuestos de inactividad por parte del tribunal de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), a establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
Precisado lo anterior, debe preguntarse ésta Alzada: ¿Cuándo se produce la perención, en especial la de la citación?
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el conflicto “mors litis” que puede producir la perención y sus supuestos de acaecimiento.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, Sentencia N° 41, se estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sola de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete) y en las Instancias, por el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quien en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, (Banco Latino contra J.D. Cordero), ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, (Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
En ese mismo año, los Tribunales Superiores en lo Civil, desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección del demandado para de esa forma lograr su citación; específicamente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en fallo del 03 de Mayo de 2001 (J.R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty), señaló que: “ … por su parte el artículo 340 del C.P.C, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es el domicilio del demandado … como bien se destaca, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla. La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión …”
Pero es a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, de fecha del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent. N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), que se indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “ … En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo …” (El Subrayado es nuestro).
Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent. N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, indicó: “… en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante…”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal – constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente. Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera ésta instancia, cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibidem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
Siendo el planteamiento genérico así, esta instancia superior del Estado Guárico considera que en el caso específico de la perención breve del artículo 267.1 eiusdem, es necesario traer a colación, la existencia de una tesis objetivista del cómputo del lapso de perención breve de 30 días, encabezada por maestros Nacionales de la talla de ARMINIO BORJAS (Comentarios al C.P.C Venezolano. Tomo II, pág 239), HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág 201) y ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, seguidos en los últimos tiempos por el autor FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea, 2005, pág 78 y ss), y en el extranjero por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, según la cual, aunque la inactividad sea imputable al Juez, tiene vigencia el criterio objetivo, ya que, en el Código de Procedimiento Civil de 1904, se establecía la frase: “por motivos imputables a las partes”, que no fue incluida en el Código Adjetivo derogado de 1916, ni en el vigente Código de 1987, ello deviene en la interpretación relativa a que el Código Procesal actual, no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el CPC de 1904, en el que el Juez, para decidir si la perención se había consumado o no, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero, en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, el Juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendario siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al alguacil las expensas correspondientes para el logro de la citación.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 31 de mayo de 1979, ha sostenido la tesis objetiva de las condiciones para la perención, las cuales son: a) el transcurso de un determinado tiempo (30 días) y b) la inactividad de la parte actora; sin que ésta inactividad sea culpa del juez o de la existencia de un término de vacación o receso judicial.
Según ese fallo de la Sala, el legislador procesal ha acogido un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia. Esta ha sido la doctrina pacífica, desde el CPC de 1916, en la cual nuestro Código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes” y no al tribunal. En el sistema de 1916 y 1987, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obedezca a motivos imputables a las partes y por eso la vieja jurisprudencia de 1929 (Memorias de 1929, Pág 367), asentó: “ Que el fundamento esencial de la institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuidad material de la instancia, prolongada por el tiempo de tres años, cualesquiera que sea la causa de esa discontinuidad …”
Esta Alzada del Estado Guárico, no comparte la tesis objetiva de la doctrina extranjera, pues la sola suspensión del proceso no causa la perención ya que es necesario diferenciar la naturaleza de esa detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 CPC) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como la evidencia el ordinal 3 del artículo 267 íbidem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previene que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comienza a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, los Jueces no pueden perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia “iussus litem dirimere”, (obligación de decidir la litis) y de impulsar el proceso, no es sólo de las partes sino de los jueces.
Si bien el Proceso Civil Venezolano, se rige por el principio dispositivo del impulso de parte para la marcha del juicio hasta su fin, también debe conjugarse con la actividad que despliega el Juez nacional, considerado, por efecto del propio artículo 14 del Código Adjetivo, como el “Director del Proceso”, que debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo que si bien es cierto, una cosa es la “Interrupción de la Perención”, la cual se verifica a los autos con la actividad suficiente desplegada por el interesado en la medida suficiente en que el código lo exija, - como es el suministro de las expensas al alguacil -, no es menos cierto que otra cosa es la “Suspensión del Lapso de la Perención”, que perfectamente puede ocurrir, única y exclusivamente en la perención breve (artículo 267.1 ibidem), para el logro del andamiaje o corrimiento del proceso civil.
Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el tribunal no dio despacho vista la situación de pre y post parto de la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendarios consecutivos se forma una “Expectativa Legítima” que es relevante para el proceso y para las partes. Nace de los usos del tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldan a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, lo que ocurriría, por ejemplo, si un tribunal deja de dar despacho todos los viernes y sorprende a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no avisó con anterioridad) y da despacho el día que acostumbraba a no despachar, trastocando la “expectativa legítima” de los litigantes. Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del tribunal, no pudiendo el tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, pues el computo errado perjudicaría a las partes.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, considera que la Aquo, erró en la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibidem, pues tal interpretación debe ser restrictiva, garantizándole al actor el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al tribunal de la causa, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, y en el caso sub lite, la actora no tuvo acceso al tribunal, no sólo por la cantidad de días en que este no dio despacho debido al período pre y post natal de la juez, período en el cual el Juez rector de la circunscripción debe pedir a la comisión judicial el nombramiento de un Juez Accidental, al no existir suplentes en dicho tribunal, aunado al lapso del receso judicial, que no debe computarse, pues allí, se suspenden las causas y no corre la perención, ya que en su otorgamiento por resolución del Supremo Tribunal, siempre se ordena la suspensión de los lapsos procesales, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
En el caso específico de autos, admitida la demanda, en fecha 15 de julio de 2009, hasta la fecha en que se suministraron las expensas (24 de septiembre de 2009), solo tuvo el actor acceso al tribunal en ocho (08) días de despacho, por lo que, aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días, el acceso real y efectivo, por causas no imputables a la parte misma se vio disminuido, limitándosele el lapso del propio legislador, pues su “expectativa legítima” de acceso al tribunal, que ponderando debe ser aproximadamente 20 días de despacho, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos y por supuesto cualquier día de no despacho, se limitó a ocho (08), con el agravante en tal situación de que se computó para declarar la perención los días del período maternal del juez, junto con los días de receso judicial, lo cual haría prácticamente nugatoria la posibilidad de lograr suministrar las expensas.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los lapsos de pre y post natal de la juez aquo, así como los lapsos de vacaciones judiciales, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil del aquo, en fecha 25 de septiembre de 2009, cuando la acción fue admitida en fecha 15 de julio de 2009, vale decir, habiendo transcurrido 8 días de acceso al tribunal (días de despacho) se cumplió con la expectativa plausible del litigante, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por receso judicial o períodos de pre y post natal de la Juez aquo. Debiendo revocarse el fallo recurrido y ordenarse la continuación de la causa que garantice no sólo el debido acceso al proceso, sino una eficaz tutela judicial efectiva.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadana LIDYS GLICEYDA MILANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.649. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, co sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 08 de octubre de 2009, con base a la interpretación constitucional del acceso a la justicia y de la expectativa legítima del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve de la citación, debiendo excluirse de tal lapso de treinta (30) días calendario consecutivos el lapso del receso judicial y los referidos a expectativas legítimas, ordenándose la continuación del presente proceso, vista la oportuna consignación de los emolumentos para el impulso de la citación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.