REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003615
ASUNTO : JP01-P-2007-003615
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Vindicta Publica en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde aparecen como víctima e imputado MIGUEL ANGEL PALENCIA MOCHADO y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en el cual aparece como victima e imputado el prenombrado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen para la Representación Fiscal fundadas bases para solicitar te el enjuiciamiento de los imputados.
Este Tribunal al entrar a revisar y analizar las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública observa que consta en actas y así lo determino el órgano investigador que sobre un choque con vehículo estacionado y lesionado, por lo cual el propietario del vehículo estacionado, informó que una moto chocó contra su vehículo y resultó relacionado el conductor de la moto (folio 12), dado que las disposiciones legales que contemplan la adecuación típicas de las conductas que constituye delito, no se adecua la conducta estudiada en el caso de marras a ningún de las referidas disposiciones y en consecuencia no existe el denominado proceso de adecuación típica, redundando en la inexistencia de un lícito o delito desde la óptica penal venezolana vigente, por lo cual se determinó que el vehículo con el cual impactó la moto se encontraba estacionado, consecuencialmente desvirtuándose la presencia de hecho punible perseguible de oficio, lo procedente y ajustado a derecho es proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de DARWIN JOSE PEREZ MEJIAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA AVILA