REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000217
ASUNTO : JP01-P-2008-000217


Visto el escrito presentado por la Vindicta Publica, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318.2, del Código Penal, se observa:
En fecha 01/04/2003 se tiene conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, como es el delito de FUGA (Reo Evadido), en virtud de notificación suscrita por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 1).
La presente causa se inició en fecha 02/04/2003 de la investigación penal correspondiente, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2003, suscrita por el Funcionario Agente Mayor Oscar Vargas Bracho, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, con sede en esta ciudad (folio 05).
2º Acta Policial de fecha 31/04/2003, suscrita por el Funcionario Agente Mayor Oscar Vargas Bracho, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, con sede en esta ciudad (folio 17); y
3º Acta Policial de fecha 15/05/2003, suscrita por el Funcionario Agente Mayor Oscar Vargas Bracho, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, con sede en esta ciudad (folio 18).
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso que los elementos recabados en la investigación lo llevan a concluir que el hecho no es típico, no pudiéndose relacionar la fuga del ciudadano: FRANCISCO ANDERSON AVILA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.747.307, como hecho punible, ello conforme lo prevé la norma sustantiva penal en materia penal, es decir la prescripción de la acción penal por cuanto el hecho no es típico. Conforme a lo establecido en el Artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, seguida a los ciudadanos identificados, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que efectivamente no puede comprenderse la fuga del ciudadano citado infra, como un evento tipificado en la ley penal venezolana. Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano mencionado ut-supra DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, donde aparece como imputado: FRANCISCO ANDERSON AVILA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.747.307 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA AVILA