REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002256
ASUNTO : JP01-P-2008-002256
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, iniciada por la denuncia de una persona y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en virtud de la denuncia de la ciudadana YETZI NATALIT VELASQUEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.697.466, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Este Tribunal al entrar a revisar y analizar las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública observa que la denuncia efectuada por la precitada ciudadana, así como las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se observa que el hecho denunciado no es típico, ya que de lo narrado por la mencionada ciudadana, no se evidencia por parte del ciudadano JOSE VICENTE RONDON GOMEZ, una conducta que implique violación del ordenamiento jurídico y por lo tanto la misma no puede adaptarse a ningún tipo penal, y en el caso especifico a unos de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por otra parte la misma ley establece un procedimiento especial con un lapso perentorio para dar término a la investigación, el cual es de cuatro meses y no considerando que en el presente caso existan fundamentos para requerir la prórroga, siendo que desde que fue iniciada la investigación no se tiene conocimiento de nuevo elementos que permitan encuadran los hechos dentro de algún tipo penal establecido en las leyes sustantivas venezolanas. Así, a ninguna adecuación típica penal, encuadrando en la inexistencia de hecho típico perseguible de oficio, por haberse realizado por un una acción propia de la victima y con conciencia de sus actos, lo cual resulta establecido con base en el análisis de los elementos existentes, en ese orden de ideas el Tribunal observa que tal y como lo alega la Representación Fiscal ha quedado desvirtuada la comisión de hecho punible alguno, no existiendo razones para perseguir penalmente el hecho investigado, para presentar así un acto conclusivo diferente ante el Tribunal, en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que perpetúen la comisión de un hecho punible y no haber bases suficientes para presentar un acto conclusivo diferente al presentado, lo procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la denuncia de la ciudadana YETZI NATALIT VELASQUEZ CADENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.697.466, en contra del ciudadano JOSE VICENTE RONDON GOMEZ, por la presunta comisión de unos delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA AVILA