REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003465
ASUNTO : JP01-P-2008-003465


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, iniciada por la llamada telefónica de parte de un funcionario adscrito a la poliguárico y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de la llamada telefónica de parte de un funcionario adscrito a la poliguárico, informando que en un local comercial de nombre Agropecuaria San Francisco 2.000, C.A., ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco de la población de El Sombrero – Estado Guárico, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y otra persona presentando heridas producidas por el disparo de un arma de fuego por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico de esta ciudad, (folio 01), donde aparece como víctima/imputado los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y JOSE GREGORIO APONTE ROMANA MESIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.294.650 y V-11.052.719, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Este Tribunal al entrar a revisar y analizar las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública observa que los hechos ocurridos en el día 07/03/2005, de acuerdo con la trascripción de novedad, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas de esta ciudad (ver folio 01), se observa que los elementos de convicción obtenido en la presente investigación, ha sido posible inferir en relación a los hecho cometidos por el investigado, hoy occiso y JOSE GREGORIO APONTE ROMAN, que nos encontramos en una concurrencia de delitos, contra la propiedad y contra las personas, específicamente de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte, 83 y 88 ejusdem, lo que pudo haber cometido que se le atribuyera la responsabilidad personal, por cuanto asumió una conducta punitiva que ameritaría sanciones legales; pero sin embargo, en el hecho resultó fallecido en el lugar debido a la acción defensiva tomada por el ciudadano FRNACISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, en el momento que el occiso y dos sujetos más (aún por identificar), se presentaron en su local comercial para cometer el delito de Robo en Grado de Frustración, cuando repeló el ataque con un arma de fuego, en ese orden de ideas el Tribunal observa que tal y como lo alega la Representación Fiscal ha quedado desvirtuada la comisión de hecho punible alguno, no existiendo razones para perseguir penalmente el hecho investigado, en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que perpetúen la comisión de un hecho punible y no haber bases suficientes para presentar un acto conclusivo diferente al presentado, lo procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como víctima/imputado hoy occiso JOSE GREGORIO APONTE ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.719, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º del Código Penal, por haber muerto, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal; y a FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.294.650, por el delito de Homicidio, en perjuicio de JOSE GREGORIO APONTE ROMAN, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º del Código Penal, pues esto que, en el hecho imputado concurre a una causa de justificación, por no ser punible, al haber actuado en defensa de su propia persona y de sus derechos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA