REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000911
ASUNTO : JP01-P-2007-000911

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde aparecen como imputado: HECTOR ROSALIO FAJARDO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.496.591y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en el cual aparece como victima la ciudadana: ISMENIA FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.883.851, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido por el ciudadano HECTOR ROSALIO FAJARDO SARMIENTO, en perjuicio a la ciudadana ISMENIA FERRER MEDINA, pudiéndose observar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido mas de CUATRO (04) años y DOS (02) meses, más los días que han transcurrido hasta la elaboración del presente escrito, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal. Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, seguida al ciudadano identificado, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en atención a las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en la cual ocurren los hechos y posteriormente se da inicio a la investigación hasta la presente fecha más de CUATRO (04) años y DOS (02) meses, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano mencionado ut-supra DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida en contra el ciudadano HECTOR ROSALIO FAJARDO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.277.918, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio a la ciudadana ISMENIA FERRER MEDINA, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA AVILA

---En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA AVILA