REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001198
ASUNTO : JP01-P-2007-001198

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, iniciada por la desaparición de unala placa de vehículo y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en virtud del extravío de la placa del vehículo del ciudadano: JOSE NAPOLEON REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.194, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho no es típico, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Este Tribunal al entrar a revisar y analizar las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública observa que se trata del extravío de las placas del vehículo del ciudadano: JOSE NAPOLEON REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.194, en ese orden de ideas el Tribunal observa que tal y como lo alega la Representación Fiscal ha quedado desvirtuada la comisión de hecho punible alguno, no existiendo razones para perseguir penalmente el hecho investigado, para presentar así un acto conclusivo diferente ante el Tribunal, en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que perpetúen la comisión de un hecho punible y no haber bases suficientes para presentar un acto conclusivo diferente al presentado, lo procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por el extravío de las placas del vehículo perteneciente al ciudadano: JOSE NAPOLEON REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.194, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01



ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA