REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001944
ASUNTO : JP01-P-2009-001944



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde aparecen como imputado: POR IDENTIFICAR, entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en el cual aparece como victima: MIRIAN DE JESUS AINAGAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Este Tribunal al entrar a revisar y analizar las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública observa que desde la fecha de la comisión del ilícito en fecha 04-06-2003, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor de cinco (06) años, tiempo este que nos impide poder incorporar nuevos datos a la investigación en relación a la comisión del delito de HURTOAGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, imposibilitando la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que permitan a la Fiscalía dar con el autor o participe del hecho en cuestión, para presentar así un acto conclusivo diferente ante el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a personas por identificar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.





LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO


LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA AVILA