REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001912
ASUNTO : JP01-P-2006-001912

DENUNCIANTE: ALI PEREZ
DENUNCIADO: EMILIO PEREZ FERNANDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
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Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, de la investigación Iniciada en virtud de los hechos suscitados el negocio del ciudadano: EMILIO PEREZ HERNANDEZ, donde actuó como inspector del ONDECU, el ciudadano: ALI PEREZ, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Consta al folio 1 y Vto. de las actas consignadas por la Vindicta Pública acta de investigación donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produjeron los hechos desestimados, exponiendo la Vindicta Publica entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de INFORME DE INSPECCION, de fecha 09/03/2006, suscrita por el TSU ALI PEREZ, en su condición de coordinador Municipal del OMDECU, según el cual informa que luego de inspección realizada en el establecimiento Comercial Panadería Pastelería Las Nieves, de la ciudad de Altagracia de Orituco,… procedió al cierre, esto por incumplimiento de los Artículos 6.2.3 y 54.4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Venta sin Pesar y balanza dañada) … quedando evidenciado que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no encontrándose tipificado en articulado alguno es por lo que esta representación fiscal con fundamento en las consideraciones antes citadas estima que el hecho punible no es típico, y así solicito sea declarado…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente denuncia se realiza ante la Vindicta Pública, observándose claramente que el hecho manifestado no configura en algún tipo en la tipificado en la legislación venezolana, no existiendo acción penal que perseguir, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la Representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD realizada por la Representación del Ministerio Publico referida a la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar encontrarse obstáculos para el ejercicio de la Acción Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO



LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA
Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -


LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA