REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000221
ASUNTO : JP01-P-2010-000221
JUEZ. ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO HERNANDO JOSE JAJOY JACANAMIJOY
VICTIMA: WUILLIAN FABIAN QUINCHOA RONDON
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
FISCAL: ABOG: OMAR LOPEZ
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes dio inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público ABG. OMAR LOPEZ a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, manifestó: “Ciudadano Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano, HERNANDO JOSE JAJOY JACANAMIJOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-23.749.892, de profesión u oficio del comerciante, de 21 años, natural de Estado Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 16/05/1988, domiciliado en el Barrio Coro, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito De Lesiones Personales Intencionales de mediana Gravedad del Código Penal 413, cuya calificación podría ser modificada una vez que se cuente con el resultado del examen forense; sin embargo, se informa al Tribunal que en acta de investigación penal cursante al folio 1, se dejo constancia de las lesiones sufridas por la victima, y ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 09/01/2010, por lo que solicitó que se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de la señaladas en los numerales 3 y 5, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- La Secretaria deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HERNANDO JOSE JAJOY JACANAMIJOY, 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sus datos personales, HERNANDO JOSE JAJOY JACANAMIJOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-23.749.892, de profesión u oficio del comerciante, de 21 años, natural de Estado Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 16/05/1988, domiciliado en el Barrio Coro, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de (V) Y de , teléfono, quien expuso:“ Yo fui a decirle a Fabián que yo no le había agarrado una colonia que supuestamente le habían sacado de su habitación, entonces el estaba molesto y me dijo que saliera de su casa, yo salí y me quede hablando con unos amigos que estaban bebiendo cerveza y de pronto me sorprendió Fabián lanzándome con un piuco de botella, yo trate de evitarlo pero me logro cortar en la mano, yo me caí al suelo y agarre una botella y se la lance para defenderme y se la pegue en la cara, creo que en la frente, y al rato llego la policía y me llevaron preso, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Me opongo a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva debido a la falta de acreditación formal de la lesión sufrida por la victima y en virtud de existir una causa de justificación relativa a la defensa legitima de su integridad personal, y en este sentido solicito al Ministerio Publico ordene la evaluación corporal de mi defendido a los fines de dejar constancia de su herida cortante recibida en su mano. Por ello solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo. Seguidamente el Tribunal, oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se decreta que la aprehensión fue realizada en flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la continuación del presente proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario, toda vez que existe la necesidad de realizar diligencias de investigación para determinar la certeza en la comisión del hecho punible, sus circunstancias y las responsabilidades a que haya lugar. De conformidad con lo establecido en los artículos, 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano HERNANDO JOSE JAJOY JACANAMIJOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-23.749.892, de profesión u oficio del comerciante, de 21 años, natural de Estado Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 16/05/1988, domiciliado en el Barrio Coro, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 5º, consistentes en : ORDINAL 3° : Presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días. ORDINAL 5º: La prohibición de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos. Se acuerda devolver las actas fiscales originales que han sido consignadas por la Fiscalia una vez que la ciudadana Juez haya fundamentado la presente decisión, Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo auto de fundamentación será publicado en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al alguacilazgo en su oportunidad legal a los fines de las presentaciones. Notificar a las partes de la presente decisiciion.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABOG: ZAIDA AVILA