REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000251
ASUNTO : JP01-P-2010-000251

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: JOHAN MANUEL CANACHE MESIA,
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad de fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal Se dio inicio al acto y le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito califique , la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que considere pertinente el Tribunal, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen al imputado, así como la calificación jurídica, tal y como fue manifestado en su escrito de presentación. Seguidamente el Tribunal explica al imputado, el hecho por el cual está siendo presentado al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 el Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos personales diciendo llamarse: JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.352.711, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Caniche (v) y de Carmen Margarita Mesia (v), residenciado en el Sector Brisas del Peñón, Casa S/N, Calle Principal, cerca de la escuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono: 0238-5148412, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH AINAGAS, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, y a la solicitud de imposición de medida cautelar realizada por el Ministerio Público, asimismo, me reservo la defensa técnica para los actos sucesivos del proceso,

DISPOSITIVA

El Tribunal pasa a decidir actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.352.711, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 07/05/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Caniche (v) y de Carmen Margarita Mesia (v), residenciado en el Sector Brisas del Peñón, Casa S/N, Calle Principal, cerca de la escuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono: 0238-5148412, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y la Prohibición de Portar Armas, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado, desde esta sala de audiencia; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO



LA SECRETARIA



ABOG: ZAIDA AVILA