REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001012
ASUNTO : JP01-P-2006-001012
IMPUTADO: TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.667.622, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08.10.1972, de 33 años de edad, hijo de Hilda Sojo (v) y de Teofilo Díaz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Valle Bolivariano, Sector II El Totumo, Casa S/N, por detrás de la Iglesia “Manos a la Obra”, de esta ciudad.
VICTIMA: NEYDA COROMOTO SANCHEZ GAURECUCO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia Oral la Abg. LESLI CORADO, Fiscal (a) 14º del Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEYDA COROMOTO SANCHEZ GAURECUCO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y manifestó concederle la palabra a su Defensa.

Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene la Abg. JUDITH AINAGAS quien señaló: “Mi defendido desea someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es todo”.

Se le concede la palabra a la víctima ciudadana NEYDA COROMOTO SANCHEZ GAURECUCO: “Él no se ha metido más conmigo, y puede visitar a los niños cada vez que quiera sin ningún problema, es todo”.

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEYDA COROMOTO SANCHEZ GAURECUCO, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concede nuevamente la palabra al ahora acusado TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO quien expresó: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y OFREZCO A LA VICTIMA DISCULPAS POR LO SUCEDIDO. ES TODO”.

Seguidamente la víctima y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la víctima ni la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO por el lapso de un (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra del imputado TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEYDA COROMOTO SANCHEZ GAURECUCO, y admite los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por el acusado y previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado TEÓFILO RAMÓN DÍAZ SOJO, por el lapso de un (01) año quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Se notificó a las partes en audiencia en esta misma fecha. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA




11 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001012