REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002936
ASUNTO : JP01-P-2006-002936
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.220.096, nacido en fecha 07.10.1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Ramón Gómez y Gladis Orta, residenciado en la Calle Zamora, Quinta Elida San Juan de los Morros.
VICTIMA: Z.de J.G.M (Identidad omitida por mandato legal)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conforme a lo estabelcido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia Oral, habiéndose cumplido con las convocatorias a la víctima se prescindió de su presencia y el Abg. CARLOS CARPIO, Fiscal 12° del Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el ordinal 5º del artículo 21 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Z. de J. G. M (Identidad omitida por mandato legal), indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como expresado en el encabezamiento, y señaló: “ Para esa época, cuando pasó eso, mi hija le dio un palazo en la frente a mi abuela, ella se enfermó por eso, le dio una enfermedad cerebral, ella en esa época era una joven adolescente rebelde, ella se crió con su madre, un día yo fui para la casa a lavarle su ropa a mi abuela, y cuando prendo la luz para salir al patio, ella me dijo una grosería, yo no le hice caso porque a ella le gusta crear conflictos, entonces agarra una piedra de pisar ajo, y me lo tira, después saca un cuchillo, para ensartarme, yo no lo niego, le di un golpe, y le dije que se fuera, fue a la policía, porque su mamá trabaja allí, y estuve detenido, es todo lo que tengo que declarar”.

Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene el Abg. AQUILES MALUENGA, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, el desea someterse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, es todo”.

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el ordinal 5º del artículo 21 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Z. de J. G. M (Identidad omitida por mandato legal, en consecuencia se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concede nuevamente la palabra al ahora acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, quien expresó: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. ES TODO.”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el ordinal 5º del artículo 21 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, por el lapso de un (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y B).- Prohibición de agredir a la víctima; y en consecuencia se Revoca la Medida Privativa de Libertad. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el ordinal 5º del artículo 21 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Z. de J. G. M (Identidad omitida por mandato legal y los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por el acusado y previa opinión favorable del Ministerio Público, SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ORTA, por el lapso de un (01) año quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y B).- Prohibición de agredir a la víctima; en consecuencia se Revoca la Medida Privativa de Libertad, y se le concede la libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA




11 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002936