REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-005505
ASUNTO : JP01-P-2006-005505
IMPUTADO: ANDY LEOMAR REVERON, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 22.03.1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.237.629, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilcia Reverón (v) y Ramón Rengifo (v), residenciado en el Barrio Guaiqueríes, calle Nº07, casa s/n, a 100 metros de la Iglesia Evangélica, Altagracia de Orituco Estado Guárico.
VICTIMA: LEIDYS JOSEFINA REYES
DELITOS: ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia Oral el Abg. ABG. EMERSON AMAYA, Fiscal 8º del Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ANDY LEOMAR REVERÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS JOSEFINA LAYA REYES, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del mismo por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó concederle la palabra a su Defensa.

Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene el Abg. TONY VIEIRA quien señaló: “La Defensa solicita que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, asimismo que se mantengan las presentaciones impuestas en la audiencia de presentación, y que se extiendan a cada sesenta días, y por último solicita se desestime la acusación en cuanto al delito de Violencia Psicológica por cuanto no esta acreditado el mismo, es todo”

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ANDY LEOMAR REVERÓN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS JOSEFINA LAYA REYES, desestimándose el delito de Violencia Psicológica por el cual se DECRETA el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficientes los elementos cursante en autos para su determinación, en consecuencia, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concede nuevamente la palabra al ahora acusado ANDY LEOMAR REVERÓN, quien expresó: ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA A LA VÍCTIMA DISCULPAS POR LO SUCEDIDO. ES TODO”.

Seguidamente la víctima y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto, los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, contemplan penas que no exceden de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la víctima ni la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ANDY LEOMAR REVERÓN por el lapso de un (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del imputado ANDY LEOMAR REVERÓN, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS JOSEFINA LAYA REYES, asimismo admite los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima el delito de Violencia Psicológica por el cual se DECRETA el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por el acusado y previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ANDY LEOMAR REVERÓN por el lapso de un (01) año quedando sometido a las siguientes condiciones: A).- Presentaciones cada SESENTA (60) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y B).- Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA




11 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005505