REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007137
ASUNTO : JP01-P-2009-007137
Imputado: JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.062.006, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 17.04.1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ada Hernández (v) y Rómulo Hernández (v), con residencia en la Zona Industrial, calle Macaira, casa Nº 25, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Víctima: VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal(a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad y de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY, de las establecidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 87 de la precitada Ley, y precalificó los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar, se identificó y expuso: “Estaba en la casa de mi mamá el sábado, me quedé durmiendo allí, ella pasó por allá, me lanzó la ropa en la puerta de mi casa, me dijo unas groserías feas, allí estaba mi mamá, mis hermanos, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. IMARA MONCADA, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, la Defensa no se opone a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal ni al procedimiento”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :
Al folio 01 y vto de las actuaciones cursa DENUNCIA interpuesta por la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY en la cual refiere haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano JHONINY HERNÁNDEZ quien es su ex pareja hechos ocurridos en fecha 20.12.2009 alrededor de la 1.30 horas de la tarde, asimismo señaló ser una conducta reiterada, siendo la tercera vez que la acomete.
Al folio 04 de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21.12.2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana acudió a la sede del organismo policial el ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JONINI previa citación y vista la denuncia en su contra, proceden a su detención.
Al folio 07 de las actuaciones cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4410, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
Al folio 08 cursa Experticia Médico Legal realizada a la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY en la cual consta que la misma presenta lesiones con criterios clínicos de contusiones simples no complicadas el tiempo de curación es de 02 días sin privación de ocupaciones habituales, calificando las lesiones con un carácter LEVE.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al aprehendido como el autor de actos de agresiones físicas, señalando que es una conducta reiterada y del contenido del examen médico legal practicado a la misma en el cual se determina y califica las lesiones, por lo que estima quien aquí decide que se configura el tipo penal precalificado, el cual merecen pena privativa de libertad de 06 a 18 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20.12.2009, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 01 y 04 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Asistir a la Casa de la Mujer, a los fines de tomar las respectivas charlas de Género, conforme a lo previsto en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se decreta: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY. TERCERO: Se le impone al imputado JONINI JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Asistir a la Casa de la Mujer, a los fines de tomar las respectivas charlas de Género, conforme a lo previsto en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana VÁSQUEZ PEÑA GÉNESIS ABHAY, consistente en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia, ordenándose la remisión del asunto penal en su debida oportunidad legal. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ASTRID CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-007137