REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2010
199º y 150º


Asunto Principal: JP01-P-2009-005630
Asunto : JP01-P-2009-005630

Imputados: GERARDO ALBERTO GODOY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.643.613, de 31 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, donde nació el día 13.06.1978, hijo de Mario José Castillo y Mercedes Elisa Godoy , viven ambos, oficio o profesión mecánico, residenciado: Barrio La Esperanza, Callejón Tucupido casa Nº 18 San Juan de Los Morros y LENIN JOSE OVALLE SILVA, venezolano, indocumentado ( no cedulado) , de 21 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, donde nació el día 26.08.1988, hijo de Mirian Silva Y Gido Ovalle, viven ambos, oficio o profesión ayudante de carpintería , residenciado: Barrio La Esperanza, Callejón Tucupido casa Nº 18 San Juan de Los Morros.
Delito: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO de HURTO o ROBO DE VEHÍCULO.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. OMAR LÓPEZ a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte in fine de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento de la presente y los mismos manifestaron en forma individual su deseo de no declarar.

Siendo la oportunidad de intervenir el Defensor Privado Abg. YORMAN TORREALBA, expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mis defendidos me han manifestado que quieren admitir los hechos y solicito que una vez emitido el pronunciamiento por el Tribunal se les conceda el derecho de palabra nuevamente y realice las rebajas de ley, se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, es todo.”
DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a que: “El día sábado 24SEP2009 aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde fueron aprehendidos los ciudadanos GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan de los Morros, por cuanto al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, les dan la voz de alto, aquéllos obedecen y proceden los funcionarios a requerirles su identificación y al preguntarles por un ciudadano apodado El Coco uno de ellos manifestó ser la persona requerida, y al serle preguntado su lugar de residencia señaló la vivienda ubicada al rente de donde se encontraban, y frente a la cual se encontraba estacionada una moto marca Empire modelo Horse color rojo sin placa serial de cuadro TSYPEK5029B495405 serial de motor KW162FMJ8956827 la cual al ser verificada por el Sistema Integral de Información Policial dio como resultado estar solicitada según expediente N° I-276.653 de fecha 17.08.2009 por la Sub Delegación de San Juan de los Morros, procediendo a practicar la aprehensión, en ese m omento sale de la casa una ciudadana quien se identificó como ELISA MERCEDES GODOY SILVA manifestando ser la madre de uno de los detenido, quien de manera voluntaria le indicó a los funcionarios que ingresaran en la vivienda ubicando en el patio trasero de la misma un cuadro de moto serial 3KJ-6546721, un cuadro de moto serial 3YK-2661677, un cuadro de moto con los seriales devastados, un cuadro de moto serial LXYPCKL0560B97271, un cuadro de moto serial 3VR-198087, una moto marca Yamaha modelo Jog color negro tipo Scotoer serial 3YJ-2640627, una moto marca Yamaha modelo Jog color negro tipo Scotoer serial 3KJ-1977560, un tanque para combustible color negro utilizados para motos Jaguar, una caja de cartón contentiva de herramientas, cuatro amortiguadores PATRA moto, un asiento para motos, dos faros para motos, un manubrio para motos, dos tapas delanteras para motos Scooter, dos tapas para maletas plásticas para motos Scooter y un tubo de escape para motos Jaguar.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de convicción de los cuales este Tribunal observa:
• Acta de Investigaciones de fecha 24.09.2009 cursante al folio 01, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse traslado hasta el Barrio La Esperanza de esta ciudad en relación al un procedimiento por cuanto se tenía información que en ese lugar varios sujetos, uno de ellos apodado EL COCO, se dedicaban al robo de motos, llegaron a la Calle Tucupido en la acera derecha y adyacente aun portón se encontraban sentados dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y salieron corriendo lograron aprehenderlos, a la revisión corporal no les incautaron evidencias de interés criminalísticas, al preguntarles por el sujeto apodado EL COCO uno de ellos manifestó ser esa persona, y al señaló su lugar de residencia ha pedido de la comisión, frente a cuyo inmueble se encontraba una moto marca EMPIRE modelo HORSE color rojo sin placas carente de rin trasero, verificada en el sistema los reactivos seriales arrojó que se encuentra solicitada, en ese momento sale de la vivienda una ciudadana quien se identificó como ELISA MERCEDES GODOY SILVA y madre de la persona apodada EL COCO quien luego de informarle de lo acontecido les invitó a pasar al interior de la vivienda, lo cual hicieron en presencia de dos testigos, y lograron incautar un total de 14 piezas varias de vehículos motos y dos vehículos motos, siendo verificadas todas las piezas en el sistema arrojó como resultado dos de ellas estar solicitadas.
• Inspección Técnica Policial N° 1802 de fecha 24.09.2009 cursante al folio 08 del presente asunto, realizada por funcionarios del CICPC de esta Sub Delegación, en la cual dejan constancia de las características del sitio y de los objetos incautados.
• Registros de Cadena de Custodia de fecha 25.09.2009 cursante a los folio 09 y 10 del presente asunto, en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, de fecha 24.09.2009 cursante al folio 11 realizada al ciudadano JIMÉNEZ MEDINA EDGAR JOSÉ en la cual señala ser testigo del procedimiento policial.
• Acta de Entrevista, de fecha 24.09.2009 cursante al folio 12 realizada al ciudadano TANIS ARBAEL ROMERO en la cual señala ser testigo del procedimiento policial.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-252-246, cursante al folio 16 realizada a los objetos incautados señalando sus características y uso.
• Experticias y Avalúo a Vehículo cursante a los folios 18, 19 y 20 realizada un tres vehículo clase motocicleta con las características cursantes en autos.
• Experticias y Avalúo a cinco chasis cursante al 21 y vto de los cuales cuatro resultaron originales y uno con los seriales devastados.

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte in fine de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se admite la ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra a los ahora acusados y expusieron en forma individual: “Admitimos los hechos acusados por el Ministerio Público y solicitamos la imposición de la pena”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable a los acusados GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte in fine de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, los acusados GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA admitieron los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte in fine de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y por cuanto no consta que los acusados posean Antecedentes Penales, lo que opera a favor de los mismos como transgresores primarios, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es cuatro años de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, dos años por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el hecho no existió con violencia contra las personas y que los objetos fueron recuperados, por lo tanto la pena que en definitiva deben cumplir los acusados GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA, ampliamente identificados, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS LE LEY, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa, se declara con lugar por cuanto los mismos han admitidos su responsabilidad en los hechos y la condena impuesta es de dos años, en consecuencia, se les impone presentaciones cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA, plenamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte in fine de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le concedió el derecho de palabra a los ahora acusados quienes expusieron en forma individual: “Admitimos los hechos acusados por el Ministerio Público y solicitamos la imposición de la pena”. TERCERO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la Inmediata Imposición de la Pena se CONDENA a los acusados GERARDO ALBERTO GODOY y LENIN JOSE OVALLE SILVA, plenamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 parte in fine de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS LE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 ejusdem.. CUARTO: Se declaró con lugar la revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa, en consecuencia, se les impone presentaciones cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4º en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
La Juez,
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA

12 de Enero de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-005630