REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 14 de Enero de 2010
199º y 150º


Asunto Principal: JP01-P-2009-005626
Asunto : JP01-P-2009-005626

Imputados: EVENCIO RAMÓN LAYA RAMÍREZ, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 05-03-73, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.294.520, hijo de Julia Ramírez y de Benito Laya residenciado en Casa S/N, casa de barro, calle la Flores, sector Agua Fría, San Rafael de Orituco, cerca de la iglesia Estado Guarico, FANNY YAMILET MOTA TERASA, venezolana, natural de Macaira, Estado, nacido en fecha 06-08-77, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13857546, hijo de Rosa Tesara de Mota (v) y Francisco Mota(v), residenciado casa Nº 05 calle paraíso, sector los Guires, Altagracia de cerca del cementerio Orituco, Estado Guarico, ROSA TESARA DE MOTA, venezolano, natural de Macarira, Estado Guárico, de 72 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10498.310, hijo de Ubaldina Tesara y de Alberto Roldan, residenciado casa Nº 05 calle paraíso, sector los Guires, Altagracia de Orituco, Estado Guarico y MARÍA ELISA ORTUÑO SIFONTES, venezolana, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 14-10-80, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio del agricultura, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.783, hijo de Maria Sifontes y de Efrén Ortuño (v) y Francisco Tavarez (v), residenciado casa Nº 20 calle paraíso, sector los Guires, calle Santiago Gil Altagracia a tres cuadra de la panadería Velásquez de Orituco, Estado Guarico.
Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR
Sentencia Mixta Interlocutoria con fuerza de Definitiva:
CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)/
SOBRESEIMIENTO.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. VICTOR PADRÓN a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos FANNY YAMILET MOTA TESARA, MARÍA ELISA ORTUÑO SIFONTES, EVENCIO RAMÓN LAYA RAMÍREZ Y ROSA TESARA DE MOTA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR , de conformidad a lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Modificando la calificación jurídica del escrito acusatorio. Culminó solicitando el sobreseimiento de la causa en relación con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOTA TESARA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento de la presente y los mismos manifestaron en forma individual su deseo de no declarar en ese momento.

Siendo la oportunidad de intervenir el Defensor Privado Abg. ALEJANDRO BELLO, expuso: “Solicito se les conceda el derecho de palabra a mis defendidos EVENCIO RAMON LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA ya que me manifestaron que querían admitir los hechos y con respecto a mis defendidos MARIA ELISA ORTUÑO SIFONTES, ROSA TESARA Y FRANCISCO MOTA solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y de declarar el Tribunal con lugar esta solicitud, renuncio expresamente a los lapsos legales concedidos de apelación a la decisión dictada en la presente sala a los fines de que el presente asunto sea lo mas pronto posible enviado al Tribunal de Ejecución, consigno en este acto referencia personal, constancia de buena conducta y carta de residencia en cuatro (04) folios útiles, es todo. “

DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscribe a que: “El día miércoles 23.09.2009 siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros de fecha 17.09.2009 en la siguiente dirección Calle Paraíso sector los Guires población de Altagracia de Orituco Municipio Monagas del Estado Guárico haciéndose acompañar por dos testigos una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana FANNY YAMILETH MOTA TESARA la cual manifestó ser dueña del inmueble al entrar observaron la presencia de varios ciudadanos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO MOTA TESARA, MARÍA ELISA ORTUÑO SIFONTES, EVENCIO RAMÓN LAYA RAMÍREZ los cuales resultaron detenidos por haberse encontrado en la vivienda en cuestión. Los funcionarios específicamente en la habitación ocupada por la ciudadana FANNY YAMILETH MOTA TESARA localizaron trece (13) celulares de diferentes marcas y modelos, en el interior de un escaparate hallaron la cantidad de Bs 865,ºº en billetes de diferentes denominaciones, en otra gaveta de un estante de madera localizaron dos bolsas que al ser abiertas se encontró treinta (30) pitillos contentivos de un polvo de color beig y cinco (05) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño que contenían la misma sustancia, dentro de la misma gaveta se encontró otra bolsa de material sintético que contenía 304 pitillos vacíos sobre un estante de madera se localizó objetos de audio y video y frente a la residencia ubicó un vehículo tipo pick-up al realizarle experticia de certeza a las sustancias incautadas arrojó una cantidad total de DIECIOCHO GRAMOS (18 GRS) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA son presuntamente autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:
• Acta de Investigación, de fecha 23.09.2009 cursante a los folios 04 al 06 en la cual los funcionarios NELSON JUAREZ DOMINGO BREA, FÉLIX ROMERO, ENDER GELVEZ, MARIO GARCÍA, JOSÉ MENDOZA Y HÉCTOR CARCURIÁN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 04:10 horas de la tarde se trasladan hasta la Calle Paraíso sector Los Guires casa sin número de esa localidad, donde reside una ciudadana de nombre Zulay apodada La Hormiguita a los fines de practicar Orden de Allanamiento, procedimiento que realizan en presencia de dos testigos, y en el cual lograron incautar en la primera habitación, ocupada por la ciudadana FANNY YAMILETH MOTA TESARA, en un gaveta de un mueble tipo escaparate de madera, 13 celulares de diferentes marcas y modelos, Bs. 865,00, dos bolsas, una elaborada en material sintético de color blanco y rojo, con asas contentiva en su interior de un estuche elaborado en material sintético color blanco dentro tenía 30 pitillos contentivos de un polvo de color beig de presunta droga y 5 envoltorios tipo cebolla de regular tamaño elaborados en material sintético, dos de color blanco contentivos de un polvo de color beig de presunta droga y los otros tres en material sintético de color azul y blanco contentivos de una sustancia compacta fragmentada en varios trozos de color beig de presunta droga, dentro de la misma gaveta se encontró otra bolsa contentiva de 304 pitillos vacíos asimismo se incautaron otros objetos varios, resultando detenidos los hoy imputados quienes se encontraban en el inmueble objeto del allanamiento.
• Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 12 al 14 en la cual los funcionarios NELSON JUAREZ DOMINGO BREA, FÉLIX ROMERO, ENDER GELVEZ, MARIO GARCÍA, JOSÉ MENDOZA Y HÉCTOR CARCURIÁN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco dejan constancia del procedimiento de Allanamiento.
• Inspección Técnica Policial N° 916 de fecha 23.09 2009 cursante al folio 15, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo y de los objetos incautados.
• Registros de Cadena de Custodia, cursante a los folios 17 al 20 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 21 al 25 en la cual los ciudadanos WILMER JOSÉ ORTUÑO Y EMERSON ENRIQUE GUARACO, dejan constancia de haber presenciado el procedimiento de allanamiento y de haber observado los objetos incautados.
• Reconocimiento de Objetos cursante a los folios 41 al 43 el cual se deja constancia de los objetos incautados y sus características.
• Experticia Química N° 9700-149-552, cursante al folio 52, realizada por la EXPERTA LIC. JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros a la sustancia incautada en cuyas Conclusiones se lee: Muestra N° 1A-. Peso Neto: 11 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO; Muestra N° 1B.- Peso Neto: 7 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO y Muestra N° 1C.- Peso Neto: 2 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-553, cursante al folio 53, realizada por la EXPERTA LIC. JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en cuyas conclusiones se lee: En la muestra de Orina analizada de los ciudadanos arriba mencionados y signados con los números 2, 3, 4, 5 NO SE determinó la presencia de METABOLITOS tanto para MARIHUANA como para COCAINA. En la muestra de Orina analizada del ciudadano arriba mencionado y signado con el número 1 SE determinó la presencia de METABOLITOS para COCAÍNA.

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, de conformidad a lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra de los imputados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación a las imputadas MARÍA ELISA ORTUÑO SIFONTES Y ROSA TESARA DE MOTA, de los elementos de convicción no se logra evidenciar con claridad la participación de las mismas en el hecho antijurídico imputado, toda vez que, partiendo de la declaración rendida en la audiencia de presentación, ambos coinciden que desconocían la procedencia de la droga, la primera señaló haber llegado de visita a recoger una ropa y la segunda si bien vive en la residencia en la cual encuentran la sustancia de ilícita tenencia, se entiende que es por ser la progenitora de la imputada FANNY YAMILET MOTA TESARA, y no por ello debe estar en conocimiento de la presencia de la droga en cuestión, aunado al hecho que ambas ciudadanas arrojaron negativo en la Experticia Toxicológica, en consecuencia, para quien aquí decide opera en favor de las ciudadanas MARÍA ELISA ORTUÑO SIFONTES Y ROSA TESARA DE MOTA el principio in dubio pro reo al no ser suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para comprometer su responsabilidad, por lo que el hecho de estar cerca o en el lugar de los hechos no constituye per se prueba de tener conocimiento del tipo penal, eso no basta a los fines de atribuir la intencionalidad de cometer el delito, por todo ello, no se admite la acusación fiscal en contra de las referidas ciudadanas decretándose a su favor el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5 ejusdem, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto en relación con el artículo 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas restrictivas que pesan sobre ellas. Asimismo, siendo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa en relación con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOTA TESARA, se declara con lugar por cuanto efectivamente de los elementos de convicción se desprende que el mismo no es residente de la vivienda, que se encontraba en el lugar por ser hermano de la imputada y tiene allí su lugar de trabajo, una especie de taller de herrería en la parte externa de la vivienda y en la cual no se encontró algún tipo de sustancia, y el mismo salió negativo en la Experticia Toxicológica, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento a su favor de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra a los ahora acusados EVENCIO RAMÓN LAYA y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS LA DROGA INCAUTADA ME PERTENECE, PORQUE ADEMAS SOY CONSUMIDOR. ES TODO”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana FANNY YAMILET MOTA TESARA y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS ACUSÓ EL FISCAL. ES TODO”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable a los acusados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, los acusados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA admitieron los hechos por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de cinco (05) años de prisión, sin embargo siendo que no consta que los ciudadanos posean Antecedentes Penales, lo que opera a favor de los mismos como transgresores primarios se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS de prisión, a la cual se le aplica la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la ley de la materia, según el cual la pena se incrementa de un tercio a la mitad, en este caso en concreto, considera quien aquí decide, se debe aumentar en un tercio, por lo que se aumenta UN AÑO CUATRO MESES, estableciéndose como pena aplicable CINCO AÑOS CUATRO MESES de prisión.

Establecida la pena a aplicar de CINCO AÑOS CUATRO MESES de prisión, se acuerda la rebaja de un tercio de la pena, es decir, UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se trata de un delito considerado de lesa humanidad que atenta contra todo un colectivo, por lo tanto la pena que en definitiva debe cumplir los acusados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA, es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS LE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARIA ELISA ORTUÑO SIFONTES, JOSÉ FRANCISCO MOTA TESARA Y ROSA TESARA DE MOTA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º ejusdem. TERCERO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le concedió el derecho de palabra a los ahora acusados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA quienes expusieron en forma individual admitir los hechos. CUARTO: Admitidos los hechos y vista la solicitud de la Inmediata Imposición de la Pena se CONDENA a los acusados EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA plenamente identificados, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74.4 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 330 ejusdem. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos EVENCIO RAMÓN LAYA Y FANNY YAMILET MOTA TESARA, y se ordena la libertad plena desde esta sala de audiencia de los ciudadanos MARIA ELISA ORTUÑO SIFONTES, JOSÉ FRANCISCO MOTA TESARA Y ROSA TESARA DE MOTA y el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación y la revocatoria de la medida privativa de la ciudadana MARIA ELISA ORTUÑO SIFONTES. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad legal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
La Juez,
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA

14 de Enero de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-005626