REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto Principal: JP01-P-2009-005500
Asunto : JP01-P-2009-005500

Imputados: CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.839.670, natural de Cúa, de 22 años de edad, nacido en fecha 17.09.1988, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de María Morales (V) y Carlos Volcán (V), residenciado Barrio Lecumberre, calle principal, casa 39, cerca del Abasto Inversiones Reimur, Cúa, Estado Miranda y GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.688.905, natural de San Juan de los Morros, de 26 años de edad, de profesión u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo de Gladis Rojas (V) y Germán Campo (V), residenciado Sector El Lucianero, calle Principal, casa tipo rancho, cerca de la Bodega el Mocho, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Transporte.-
Sentencia Mixta Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).-/ SOBRESEIMIENTO.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. VICTOR PADRÓN a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES Y GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte en grado de coautoría, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados quienes se identificaron como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalado sólo el imputado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, querer declarar y manifestó: “YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD, QUE ESA DROGA ERA MIA, QUE GERMÁN NO SABIA NADA DE ESO.”

Siendo la oportunidad de intervenir la Defensa Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES representada por Defensora Privada Abg. CARMEN RIVAS, expuso: “Solicito sea impuesta la pena inmediata a mi defendido y renuncio a las solicitudes planteadas en escrito de descargo y a los recursos legales, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del ciudadano GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS Abg. IMARA MONCADA, quien expuso: “Dada la declaración de ciudadano Carlos Volcán, donde manifiesta que él es responsable y que mi defendido no tiene nada que ver con sea droga, solicito de conformidad con el artículo 330 ordinaesl 2º y 3º y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal no se admita la acusación en contra de mi defendido y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”
DE LOS HECHOS

Ello así, los hechos por los cuales presenta la acusación el Ministerio Público se circunscriben a: “El día jueves 17/09/2009 siendo aproximadamente las diez horas de la noche funcionarios adscritos al Puesto Policial N° 3 de la población de Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de la Policía del Pueblo Guariqueño se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio Juan Germán Roscio y en el momento en que se desplazaban por la calle Bolívar de la referida población observaron a dos sujetos que trataban de abordar una motocicleta modelo Jaguar de color Negro quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva hacia la comisión policial, por lo que los funcionarios se acercaron a dichos ciudadanos descendiendo de la unidad y les solicitaron la documentación personal a ambos pero en ese momento el funcionario JUAN MORGADO le solicitó la colaboración a una ciudadana para que presenciara el procedimiento lo cuál hizo, realizada la inspección corporal se constató que no portaban ningún elemento de interés criminalístico procediendo a revisar la motocicleta que cargaban logrando incautar una bolsa de material sintético de color Verde que se encontraba sujeta al volante de la unidad Moto, se optó por desatarla y se localizó en su interior un envase sintético de color blanco con la tapa de color azul y al ser abierto se encontró en el mismo la cantidad de 29 envoltorios de material sintético color azul, todos con restos vegetales de presunta Droga, igualmente se encontró en la misma bolsa un envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga y la cantidad de 10 paquetes de regular tamaño sujetados con cinta adhesiva de color beige contentiva en su interior de restos vegetales, a la Experticia de Certeza Química y Botánica se determinó una cantidad de 297,4 gr. de Marihuana denominada científicamente CANNABIS SATIVA y COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 15 gr. en virtud de lo cuál resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:
• Acta Policial, de fecha 17.09.2009 cursante al folio 08 en la cual los funcionarios FREDDY ESCOBAR, GERARDO MESÍAS, MORGADO JUAN Y CORNEJO DANNY adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 09:30 horas de la noche cuando realizaban labores de patrullaje por la calle Bolívar de la población de Parapara observan a dos ciudadanos que trataban de abordar una moto jaguar color negro, quienes al notar la presencia de la Comisión tomaron una actitud evasiva y nerviosa por lo que los afrontan y en presencia de una testigo le realizan una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, no encontrándoles algún elemento de interés criminalístico, sin embrago al revisar la unidad moto logran incautar una bolsa de material sintético de color verde sujeta al volante de la misma al revisar en su interior contenía un envase de material sintético de color blanco con tapa de color azul contentivo de 29 envoltorios de material sintético de color azul, amarrados en unos de sus extremos con hilo de color marrón, la cantidad de 23 envoltorios de material sintético de color verde amarrados en unos de sus extremos con hilo de color blanco, todos con restos vegetales de presunta droga, también localizaron dentro de la bolsa un envoltorio de regular tamaño de material sintético de colores negro y amarillo atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de 10 mini paquetes de regular tamaño sujetados por una cinta adhesiva de color beig contentivo de resto vegetales.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 12 y 13 en la cual la ciudadana LUZ MARÍA MOTA UTRIZ deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y del material incautado.
• Actas de Entrevista cursantes a los folios 14 y 15 en las cuales los funcionarios FREDDY ESCOBAR y GERARDO MESÍAS, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, ratifican su actuación en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano y de las evidencias incautadas.
• Inspección Técnica Policial N° 1770 de fecha 18.09 2009 cursante al folio 17, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-529, cursante al folio 18 realizada por la EXPERTA LIC. JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en cuyas conclusiones se lee: En la muestra de Orina analizada del ciudadano VOLCÁN MORALES CARLOS EDUARDO C.I. V-20.839.670 SE determinó la presencia de METABOLITOS para MARIHUANA. En la muestra de Orina analizada del ciudadano VOLCÁN MORALES CARLOS EDUARDO C.I. V-20.839.670 NO SE determinó la presencia de METABOLITOS para COCAÍNA. En la muestra de Orina analizada del ciudadano CAMPOS ROJAS GERMÁN RAFAEL NO SE determinó la presencia de METABOLITOS tanto para MARIHUANA como para COCAÍNA.
• Experticia Química- Botánica N° 9700-149-530, cursante al folio 19 realizada por la EXPERTA LIC. JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros a la sustancia incautada en cuyas Conclusiones se lee: Muestra N° 01-. Peso Neto: 15 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO; Muestra N° 2.-, Peso Neto: 217 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: MARIHUANA (Cannabis Sativa); Muestra N° 3A.-, Peso Neto: 32,8 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: MARIHUANA (Cannabis Sativa); y Muestra N° 3B, Peso Neto: 47,6 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: MARIHUANA (Cannabis Sativa).
• Experticia Nº 9700-252-352 realizada al vehículo moto MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO USO PARTICULAR AÑO 2008 MATRÍCULAS NO PORTA, en la cual se deja constancia que se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento con un valor aproximado de cuatro mil bolívares y sus seriales se encuentran en su estado original.-

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra del imputado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad por considerar que los mismos cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación al imputado GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS, de los elementos de convicción no se logra evidenciar con claridad la participación del mismo en el hecho antijurídico imputado, toda vez que en la Audiencia de Presentación el mismo manifestó desconocer la existencia y procedencia de la sustancia incautada, y siendo que en la audiencia motivo de la presente decisión, el concausa CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES admitió en forma anticipada su total responsabilidad sobre la misma, aunado todo ello al hecho que el imputado GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS arrojó negativo en la Experticia Toxicológica, no así el imputado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, en consecuencia, para quien aquí decide opera en favor del ciudadano GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS el principio in dubio pro reo al no ser suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para comprometer su responsabilidad, por lo que el hecho de estar cerca o en el lugar de los hechos no constituye per se prueba de tener conocimiento del tipo penal, eso no basta a los fines de atribuir la intencionalidad de cometer el delito, por todo ello, no se admite la acusación fiscal en contra del referido ciudadano decretándose a su favor el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto en relación con el artículo 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la medida restrictiva que sobre él pesa. Y ASI SE DECIDE

En relación al Escrito de Descargo cursante a los folios 94 al 97 presentado por la Defensa Privada, siendo que la misma en Audiencia renunció al mismo y solicitó la inmediata imposición de pena para su defendido en virtud de la admisión de hecho anticipada, este Tribunal no emite pronunciamiento de fondo en relación a los planteamientos del referido escrito. ASI SE DECIDE.-

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los Hechos en forma pura y simple y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por el acusado su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte en grado de coautoría, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de 06 a 08 años, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es 06 AÑOS de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, 02 años, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en el hecho es un delito grave considerado de lesa humanidad, por lo tanto la pena que en definitiva deben cumplir el acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, ampliamente identificado, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias le Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la misma sobre el acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal sólo en contra del imputado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, plenamente identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su totalidad los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GERMÁN RAFAEL CAMPOS ROJAS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida privativa, se le concede la libertad plena desde esta sala de audiencias y se ordena la exclusión del Sistema Integral de información Policial (SIIPOL). En este estado el Tribunal le concede nuevamente la palabra al acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, previa explicación del Procedimiento Especial denominado Admisión de Hechos e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los Hechos en forma pura y simple y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado CARLOS EDUARDO VOLCÁN MORALES, se le condena a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 16 y 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, 376 y 330 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que sobre él pesa. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
La Juez,
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CARRERA