REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002700
ASUNTO : JP01-P-2009-002700
Imputado: LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.207.272, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 09/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Blanco y Luís Ramos, con residencia en Tigûigûe, casa tipo rancho, entre los Dos Caminos y El Sombrero,
Víctima: YENNY ELISA CÓRDOVA NIEVES
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. -

En fecha 19.01.2010 se suspendió la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto se ordenó la captura en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:

En fecha 16.06.2009, se celebró audiencia de presentación y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina deL Registro Civil de El Sombrero, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08.10.2009, la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27.10.2009, acto que ha sido diferido en seis (06) oportunidades, incompareciendo el imputado a todas la convocatorias. Igualmente se observa que de las resultas de las convocatorias libradas se deja constancia que los vecinos señalan que ya no es residente del sector y en dos ocasiones fue recibida por un familiar, sin embargo no compareció ni señalaron su ubicación. Asimismo, consta en autos que el mismo ha incumplido el régimen de presentación impuesto sin justa causa. (vid. f.105)

Al respecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

En relación con el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dada la incomparecencia del mismo al llamado del Tribunal sin causa justificada y el incumplimiento del régimen de presentaciones, lo cual evidencia que las medidas cautelares impuestas con ocasión de la audiencia de presentación son insuficientes para asegurar la continuidad y consecuente culminación del presente proceso judicial, se revocan las mismas, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se revocan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Publicada dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA CARRERA
20 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002700