REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000121
Imputado: JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.371.221, venezolano, en concubinato, de 29 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, oficio obrero, hijo de MARÍA FIDELIA LISCANO (vive) y de BERNANDO HIDALGO (fallecido), Dirección: Sector Guaiqueríes calle cuatro casa sin numero casa de zinc, cerca del puente, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia Oral:

Fue realizada audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JIMMY ABIGAIL LISCANO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. EMERSON AMAYA, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano NELSON ALBERTO REQUENA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Yo estaba ebrio y el otro también entonces hubo una discusión entre los dos y nos agarramos a puño y a él se le perdió una cadena de plata, yo vi que venían otros y me fui me monté en un taxi y me fui para mi casa venía una unidad y me bajaron del taxi y me pararon no me dejaron salir de mi casa y me trajeron para la Comandancia, yo no conozco a la otra persona con quien peleé, yo estaba ebrio, a mi no me quitaron arma jamás ni nunca he tenido armas, yo soy evangélico y soy un hombre que trabajo construcción, eso fue como a las dos o tres de la tarde, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa De Libertad para mi defendido, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en cuanto a imputarlo en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que la Defensa considera la pertinencia de continuar la investigación a fin de de terminar la presunta participación o no en los hechos, es todo”.-

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal:
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 05.01.2010 cursante al folio 01 y vto. en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 06:00 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje y se desplazaban por la calle Pellón y Palacios a la altura del establecimientos Don José y frente a la parada de carros que viajan a Santa Teresa del Tuy de la población de Altagracia de Orituco observan a un ciudadano que les hacía señas con las manos, al acercarse aquél les informa que hacia poco minutos un ciudadano le había robado una cadena de plata y un celular portando un arma de fuego donde habían personas que decían que se había ido en un taxi de color verde por la calle 4, se trasladan en compañía de la víctima hasta la referida calle y avistan un vehículo taxi de color verde parado en el cruce de calle 4 y calle 1 por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Guárico observan un ciudadano que estaba de pasajero a quien la víctima lo reconoció como la persona que acababa de despojarlo de una cadena de plata y un celular de su propiedad portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, procediendo a realizarle la inspección corporal encontrándole un arma de fuego tipo Revólver, una cadena de supuesta plata, reconociendo la víctima la cadena como de su propiedad, no encontrándole el celular, procediendo a su aprehensión.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 03 y 04 en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 07 y vto rendida por el ciudadano REQUENA SILVA NELSON ALBERTO en la cual señala que en fecha 05.01.2010 alrededor de las 06.45 horas de la tarde cuando se encontraba en la parada de las busetas que salen para Santa Teresa del Tuy frente al Bar San José, Sector Chala apareció una persona con un arma de fuego en su mano y bajo amenaza muerte le pidió que le entregara sus pertenencias quitándole una cadena de plata y un celular el cuál no apareció, no logrando quitarle nada mas porque los transeúntes lo alertaron y se fue en una sola carrera, luego pasó una patrulla y recorrieron el sector para ver si lo veían por lo que varios ciudadanos les dijeron que se había montado en un taxi de color verde de la línea única y se había dirigido hacia la calle 4 de Guaiqueríes, se dirigen hacia el sitio y observan el vehículo, los policías detienen el taxi y había un ciudadano que cuando se bajó, lo reconoció como la persona que momentos antes, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, le había despojado de una cadena de plata, siendo aprehendido por los policías.
• Acta de Entrevista cursante al folio 08 rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN RAMÓN EMIGDIO en la cual señala que en fecha 05.01.2010 alrededor de las 06:20 horas de la tarde cuando pasaba por la Avenida Ilustres Próceres a la altura de la salida del Estadio con su taxi cuando de pronto una persona abrió la puerta del carro y se montó diciéndole que le diera para la calle 04 de Guaiqueríes, una vez en la calle 04 cruce con calle 01 había una comisión de Poliguárico y él se detuvo, los policías se asomaron en el carro y le dijeron al pasajero que se bajara, cuando lo registraron le encontraron un arma de arma de fuego color hierro con la cacha de madera, una cadena de plata y lo agarraron preso.
• Inspección Técnica Policial N° 015 de fecha 06.01.2010 cursante al folio 17, practicada al sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Reconocimiento legal N° 9700-88-001 cursante al folio 18 el cuál se practica sobre el objeto incautado y recuperado determinándose que se trata de un arma de fuego tipo Revolver marca Taurus de fabricaron Brasilera, calibre 38 mm, cañón corto con seriales desvastados, de pavón negro, el mismo presenta su respectivo martillo y gatillo. Dicha arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4 cartuchos sin percutir calibre 38 mm. de color amarillo con una inscripción en su culote donde se lee: CAVIN S.L.P. 38 los cuales se encuentran en regular estado de conservación y una cadena en metal la cuál se encuentra en regular estado de conservación.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano NELSON ALBERTO REQUENA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad de 10 a 17 años y de 03 a 05 años ambas de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 05.01.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la víctima quien lo reconoce al momento de la aprehensión como la persona que momentos antes le había despojado de una cadena de plata y un celular bajo amenaza de muerte, reconociendo como suyo el objeto recuperado, así mismo cursa la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN RAMÓN EMIGDIO quien señala haber observado la aprehensión cuando le fue incautado la cadena y arma de fuego, coincidiendo ambas declaraciones con lo depuesto por los funcionarios en relación con las circunstancias de la aprehensión y del objeto recuperado e incautado, constando igualmente en autos el reconocimiento legal a los objetos determinándose que se trata efectivamente de un arma de fuego tipo revólver y de una cadena de metal, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 01 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad, ello así, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado, por cuanto de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en el cual el delito mas grave conlleva una pena en su límite mínimo de 10 años de prisión cuyo, lo cual configura la presunción del peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado siendo el delito de robo agravado un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el patrimonio sido también contra la integridad física de la persona e incluso contra la vida de la misma, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano NELSON ALBERTO REQUENA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2° y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010- 000121
21.01.2010