REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004105
ASUNTO : JP01-P-2005-004105
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 10.11.2009 quien decide fue juramentada como Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico me aboco al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LÓPEZ OSCAR ENRIQUE Y ORJUELA CARRILLO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.765.556 y 10.130.735, respectivamente, en consecuencia este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por considerar suficiente las actuaciones cursante en autos para emitir el pronunciamiento de Ley, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 23.12.1996, en virtud de la actuación de funcionarios adscritos a la Seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Guárico mediante la cual dejan constancia de la presencia de un vehículo marca FORD F-150 CAMIONETA PICK-UP color blanco placas 916-XEK serial de carrocería AJF1MK12692 en el estacionamiento SANTOS de la población de Altagracia de Orituco, perteneciente dicho vehículo al ciudadano EDIBERTO SANDOVAL vendida al ciudadano LÓPEZ OSCAR ENRIQUE y decomisada al ciudadano ORJUELA CARRILLO HERNÁNDEZ.
DEL DERECHO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que la acción para el enjuiciamiento del hecho objeto del proceso, esto es, ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de uno a tres años, se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El delito precalificado por el Ministerio Público de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de uno a tres años, siendo el término medio de dos (02) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Adjetivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años.

Por su parte el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se peste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
Asimismo, el artículo 110 ejusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal, como un término de caducidad y no prescripción propiamente dicha” (…) por ser ininterrumpible por actos procesales….
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que analizados los actos procesales cumplidos desde el acto de imputación formal, primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, y conforme al último acto procesal cumplido en fecha 15.11.2000 cursante al folio 86 y la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 31.08.2005 operó la prescripción ordinaria, establecida en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, al transcurrir cuatro años y nueve meses desde la última interrupción de la prescripción hasta la solicitud de sobreseimiento, por lo que para quien aquí decide, habiendo superando en creces el tiempo de la prescripción ordinaria aplicable al caso, desde su última interrupción, ha operado la misma.

Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. omissis
2. omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada…” (Resaltado del Tribunal)
En estricta consonancia con el artículo 48 ejusdem
Son causas de extinción de la acción penal:
….
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncia a ella”

Por lo que a criterio de quien aquí decide, la solicitud fiscal, es procedente y ajustada derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos LÓPEZ OSCAR ENRIQUE Y ORJUELA CARRILLO HERNANDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.765.556 y 10.130.735 por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme lo dispuesto los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 , 109 y 110 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Causa Policial N° E-493-961 Expediente Nº 20.292 seguida a los ciudadanos LÓPEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 8.765.556, natural de de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 26.11.1965, de profesión u oficio mecánico, último domicilio conocido Vereda 4 casa Nº 20 sector Tricentenario IV Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Gardenia López y de Rafael Velasco y ORJUELA CARRILLO HERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 10.130.735, natural de Guasdualito , Estado Apure, nacido el día 28.10.1957, último domicilio conocido calle 36 casa Nº 27-77 Barquisimeto Estado Lara, hijo de Silvia Margarita Carrillo y de Hernando Orjuela, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo dispuesto los artículos 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 , 109 y 110 todos del Código Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA CARRERA



22 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004105