REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000455
Imputados: JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ, venezolano, natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 01.11.1989, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.586.099, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisa del Valle, Calle Manuel Antonio Olivo, Casa Nº 45, de San Juan de Los Morros Estado Guárico y DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24.12.1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 21.337.840, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisa del Valle, Calle José Francisco Torrealba, Casa Nº 34, de San Juan de Los Morros Estado Guárico.
Delito: TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De la Audiencia Oral:
Fue realizada audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ Y DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la incautación preventiva del vehículo tipo moto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Droga y su guardia, custodia y administración por la Oficina Nacional Antidroga.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente y procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso en primer término JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ: “Yo soy consumidor, esa droga era mía, yo invité a mi compañero para ir a comprar una empanada en la moto, yo trabajo para consumir mi droga”. Seguidamente el imputado DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ expuso: “Él me pidió la cola, para ir a comprar la empanada, en ese momento la poliguárico nos paró y le incautó la droga a mi compañero,”. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Ud. ha estado procesado por otra oportunidad? Respondió: Si, una vez que estaba en una fiesta con un compañero, al cual le fue incautado una droga. La Defensa se abstuvo de interrogar .
Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente ocurrió el hecho, por lo que en esta acto hace la presentación de mis asistidos con fundamento en el contenido de acta policial suscrita por funcionarios actuantes, y oída como ha sido las exposiciones de lo mismos, en la cual Juan Manuel Manzano aseguró que dicha sustancia era para su consumo, y que en relación a Danny Valderrama su participación fue la de darle una cola en su vehículo moto a los efectos de comprar unas empanadas, dicho este que al comparar con el acta policial como inicio de la flagrancia se desprende del texto de la misma en relación a Danny José Valderrama no consta suficientes y fundados indicios que hagan presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de dicho Delito, ya que no poseía ni mucho menos se hace mención con la presunta Droga, razón por la cual solicitó la libertad plena de mi representado antes mencionado, por no ser concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP para que proceda medida privativa de libertad en su contra. Así mismo en relación a la incautación del vehículo moto considera la defensa la no pertinencia de incautarla y colocarla a la orden de la ONA por cuanto quedó claro que no es propiedad de Juan Manuel Manzano sino de Danny Valderrama, y se tiene el conocimiento cierto cual fue la acción realizada por el mismo, y con respecto Juan Manuel Manzano le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto el mismo se ha declarado consumidor diario de dicha sustancia, así como también expresó que trabaja para mantener el consumo de la sustancia y se desprende de la experticia toxicológica que el mismo es consumidor de cocaína, lo cual concuerda con la sustancia que le fue decomisada y según su dicho es para su consumo, entendiendo que aún cuando excede de la dosis prevista por el legislador, pudiéramos establecer la proporcionalidad en cuanto a la dosis, tomando en cuenta la obligación del Estado en garantizarle el Derecho a la Salud como lo es en este caso, rehabilitarlo a los efectos de la desintoxicación de dicha sustancia y la edad del mismo fin de insertarlo a la sociedad.-“
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones, de fecha 16.01.2010 cursante al folio 07 y vto. en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 01:00 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje en esta ciudad y se desplazaban por la calle Zamora con calle Junín avistan a dos sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color rojo quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a darles la voz de alto y solicitarles su identificación e informarles que les iban a realizar una inspección de personas logrando incautarle al imputado MANZANO HERNÁNDEZ JUAN MANUEL la cantidad de un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul contentivo en su interior de 61 envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga realizando la aprehensión y la incautación de la sustancia y del vehículo moto.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 10 y vto rendida por el ciudadano TOVAR RAFAEL ANTONIO en la cual señala que en fecha 16.01.2010 alrededor de la 01.00 horas de la tarde cuando caminaba por la cala Zamora presenció la revisión de los imputados, haciendo constar que observó el momento cuando le incautan a quien vestía bermuda beige y franela de rayas multicolor una bolsa grande de color azul que contenía muchas bolsitas de color verde con un polvo dentro de color marrón.
• Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 13 y 14 en la cual consta que la evidencia y el vehículo incautados fueron debidamente resguardados por el organismo.
• Inspección Técnica Policial N° 0109 de fecha 16.01.2010 cursante al folio 17, practicada al sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Experticia Química N° 9700-149-042 cursante al folio 19 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 10,4 gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-043 cursante al folio 20 realizada a los imputados en la cual se concluye que en ambos se determina sólo la presencia de metabolitos de Cocaína.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 16.01.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que los imputados JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ Y DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ, han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia incautada al imputado JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ ello en relación con la declaración del testigo presencial quien señala igualmente haber observado la incautación de la sustancia, aunado al resultado de las Experticias Químicas y Toxicológicas determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 07 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, ello así, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ por ser la persona que detentaba en su ropa la sustancia estupefaciente aunada a su declaración en la cual asume que efectivamente la poseía al momento de ser aprehendido, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal se, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En relación con el imputado DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ considera quien aquí decide suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de Medidas Cautelares por cuanto si bien el coimputado ha asumido total responsabilidad, en esta etapa cuando apenas se inicia el proceso ello no es suficiente para desvirtuar la absoluta participación del imputado siendo que el mismo comporta igualmente un registro policial por el mismo delito y salió positivo en la Experticia Toxicológica, en consecuencia se le impone al imputado DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas Declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de incautación preventiva del vehículo tipo moto plenamente identificado en el procedimiento se declara con lugar por ser procedente siendo que ambos ciudadanos se trasladaban en el mismo al momento de la aprehensión lo que pudiese presumir ser el medio utilizado para la distribución, en consecuencia, se ordena su resguardo en la Oficina Nacional Antidroga de conformidad con el artículo 66 de la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ y DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN MANUEL MANZANO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado DANNY MOISÉS VALDERRAMA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3)Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto plenamente identificado en el procedimiento y su resguardo y custodia por la Oficina Nacional Antidroga de conformidad con el artículo 66 de la Ley que rige la materia. Cúmplase.- REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Decisión publicada dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010- 000455
22.01.2010