REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006710
ASUNTO : JP01-P-2009-006710

IMPUTADA: NELLIS RAMONA RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.279.590, natural de Uverito, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 03.04.1949, de 60 años de edad, de profesión u oficio Trabajo de Campo, residenciada en el Sector Las Lajitas, Parcelamiento El Guamo, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico.
VÍCTIMA: MICHELA CIMINO DE SAVINO
DELITO: INVASIÓN
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana NELLIS RAMONA RIVERO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia Oral, el representante fiscal Abg. OMAR LÓPEZ presentó acusación en contra de la ciudadana NELLIS RAMONA RIVERO, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO, indicando los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a la imputada de autos los hechos que le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y expuso: “Me declaro inocente, y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima a la representante de la víctima MICHELA CIMINO DE SAVINO, ciudadana ROSA SAVINO CIMINO, quien expuso: “Ella no es inocente, porque hay suficientes elementos que comprueban que esas bienhechurías son de mi madre, nosotros tenemos allí mas de 50 años, yo no veo la inocencia por ninguna parte, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, quien realizó sus alegatos de hecho y de derecho, manifestando: “El Fiscal del Ministerio Público se ha convertido en un inquisidor, porque ha puesto en el banquillo a una persona que es inocente, es falso que la ciudadana Michela Cimino, sea propietaria de la porción de terreno que ella posee, la propietaria es la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, y esas tierras son administradas por el INTI, por lo que opongo la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4º ordinal “c” y “f” del COPP, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, y por la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, consta en el expediente solicitud de Carta Agraria y constancia emitida por la Alcaldía de que esas tierras son municipales, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º ejusdem; promuevo como prueba el Expediente de Partición que cursa por ante el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº JP01-41-V-2009-89, y el Expediente que cursa por ante un Tribunal de Valle de la Pascua, en contra de mi representada en un juicio por desalojo, es todo”.

Se le concedió nuevamente la palabra a la representación fiscal a los fines de dar respuesta a las excepciones opuestas, a lo que este manifestó no tener nada que agregar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es presuntamente autora o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO.

A tal convicción llega esta jurisdiscente con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Denuncia de 30.10.2006 realizada por la ciudadana ROSA JUANA SAVINO CIMINO ante el Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de Denuncia de 13.05.2008 realizada por la ciudadana ROSA JUANA SAVINO CIMINO ante el Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta Policial NCR2-D28-1-2-2-SO.828 de fecha 30.11.2006 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 30.11.2006 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de Entrevista de fecha 09.06.2008 rendida por el ciudadano MARTÍN RICARDO RODRÍGUEZ MAGO.
• Acta De Entrevista de fecha 09.06.2008 rendida por el ciudadano GREGORIO MANUEL QUINTERO VERDE.
• Acata de Policial de fecha 18.05.2008 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 18.05.2008 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 22.05.2008 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 28 Primera Compañía Guardia Nacional de Venezuela.
• Acta de Entrevista de fecha 16.11.2009 rendida por la ciudadana CARMEN ZORAIDA QUIRÓZ.
• Acta de Entrevista de fecha 16.11.2009 rendida por la ciudadana FLORIBEL HERRERA QUIROZ
• Acta de Entrevista de fecha 16.11.2009 rendida por la ciudadana SANDIMAR RAMONA LÓPEZ HERRERA.

Ello así, se determina que la pretendida acción desplegada por la imputada se enmarca en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, por cuanto de los elementos ut supra analizados se evidencia que efectivamente la imputada se encuentra en posesión de un lote de terreno bajo los cuales existe un Contrato de Arrendamiento de Uso a nombre de la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO, de la declaración de testigos y del contenido de la inspecciones oculares se constata igualmente que la imputada trabajaba por la familia y que a su despido la misma se negó a recibir su liquidación y se apropió de una parte del terreno dado en arrendamiento a la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO, construyendo un casa tipo rancho y demás bienhechurías, asimismo no consta en autos que el referido contrato de arrendamiento haya sido revocado unilateralmente por el Municipio, en consecuencia, ante este cúmulo de elementos probatorios, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana NELLIS RAMONA RIVERO por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose EXTEMPÓRANEO los alegatos expuestos por la Defensa en forma oral en la Audiencia Preliminar consistentes en la oposición de Excepciones y Promoción de Pruebas, al no cumplir con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no constituir alguna de ellas de las facultades procedentes realizar en forma oral en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, consistentes en pruebas TESTIMONIALES: YORMAN DELGADO HERRERA, DANIEL GUTIÉRREZ ROJAS, LEÓN TORTOLEDO DISMER, FIGUEROA MIJARES FRANCISCO, RAFAEL ANTONIO MARTÍN PULIDO, ÁNGEL ELEAZAR SOUBLETT GARCÍA, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, MARTÍN RICARDO RODRÍGUEZ MAGO, GREGORIO MANUEL QUINTERO VERDE, CARMEN ZORAIDA QUIRÓZ DE HERRERA, FLORIBEL HERRERA QUIRÓZ Y SANDIMAR RAMONA LÓPEZ HERRERA y DOCUMENTALES: COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN CONCESIÓN DE USO, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ENTRE LOS CIUDADANOS MICHELA CIMINO DE SAVINO Y RAFEL ESTEBAN LEIDENS DELGADO, INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 30.11.2006, INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 18.05.2008. INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 22.05.2009, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, ello de conformidad con el artículo 330.9, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a la ahora acusada NELLIS RAMONA RIVERO, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y la misma manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO IR A JIUCIO”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la acusada NELLIS RAMONA RIVERO, consistente en la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal por considerarla proporcional con los hechos y dada la edad de la acusada y lo distante de su lugar de domicilio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana NELLIS RAMONA RIVERO por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose EXTEMPÓRANEO los alegatos expuestos por la Defensa en forma oral en la Audiencia Preliminar consistentes en la oposición de Excepciones y Promoción de Pruebas, al no cumplir con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no constituir alguna de ellas de las facultades procedentes realizar en forma oral en la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 ibídem. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer a la acusada NELLIS RAMONA RIVERO identificada en autos, del procedimiento especialísimo de “Admisión de los Hechos” contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y la misma manifestó no querer acogerse a éste, en consecuencia, TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de juicio competente, al efecto se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a la acusada NELLIS RAMONA RIVERO Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CARRERA