REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002803
ASUNTO : JP01-S-2004-002803
IMPUTADO: JHONATAN TERÁN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 19.05.1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.364.641, de 30 años de edad, hijo de Henry Antonio Terán Rojas y Elizabeth Pérez (vivos), oficio Obrero, domiciliado en Sector Vista El Morro Calle Principal sin numero un rancho verde cerca del Plan donde esta el CDI, de esta ciudad.
VICTIMA: FIDEL BLOEDOORN
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO/SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia la representante fiscal ABG. LESLI CORADO presentó acusación en contra del ciudadano JHONATAN TERÁN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento que se cometió el delito, en perjuicio de la víctima FIDEL BLOEDOORN, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre el mismo.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, el Acuerdo Reparatorio, por ser la procedente y el procedimiento especial de admisión de hechos.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó señalado en el encabezamiento, y manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RICARDO DURÁN, quien expuso: “Ciudadana Juez mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos y solicito que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad, y se le aplique una medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito se cambie la calificación a Hurto Simple, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima FIDEL BLOEDOORN quien manifestó: “Yo aceptaría la propuesta siempre y cuando me paguen mi televisor y no tengo problemas en aceptar el acuerdo reparatorio, es todo”.

Ahora bien, revisada la Acusación Fiscal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano JHONATAN TERÁN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento que se cometió el delito en perjuicio del ciudadano FIDEL BLOEDOORN, estimando esta jurisdiscente no le asiste la razón a la Defensa al señalar que estamos en presencia de un delito de Hurto Simple, por cuanto de los autos se desprende que efectivamente, el imputado logró el apoderamiento de la cosa valiéndose de la fractura que realizó en la puerta trasera de la residencia de la víctima (vid. f. 04 y 21 pieza I), por lo que se considera ajustada la calificación jurídica, en consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concedió nuevamente la palabra al ahora acusado JHONATAN TERÁN, previamente identificado, quien expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio con la obligación de cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00). Es todo.”

Acto seguido el Defensor procede a realizar el pago del dinero ofertado como acuerdo reparatorio a la víctima FIDEL BLOEDOORN en dinero efectivo y de curso legal quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

Acto seguido la Fiscalía manifestó su conformidad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Siendo que el delito de HURTO CALIFICADO, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien siendo que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento en su totalidad al Acuerdo Reparatorio homologado se extingue la acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…omissis

En estricta consonancia con el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.

Por lo que una verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito en la presente causa entre los ciudadanos JHONATAN TERÁN y FIDEL BLOEDOORN el cual fue el pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHONATAN TERÁN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la libertad desde la sala de audiencias y se ordenó librar Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 141 del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATAN TERÁN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento que se cometió el delito en perjuicio del ciudadano FIDEL BLOEDOORN. Así mismo admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica. Concedida la palabra al ahora acusado manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio con la obligación de cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00). Es todo.” Vista la admisión de los hechos y la solicitud realizada por el acusado y previa opinión favorable del Ministerio Público y del consentimiento de la víctima, SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima. De conformidad a los artículos 40, 41, y 330 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito en la presente causa entre los ciudadanos JHONATAN TERÁN y FIDEL BLOEDOORN el cual fue el pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHONATAN TERÁN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la libertad desde la sala de audiencias y se ordenó librar Boleta de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA CARRERA


26 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002803