REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000168
ASUNTO : JP01-P-2010-000168
Imputado: JESÚS CONY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.778.379, de 45 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido el día22/08/1963, de oficios Ingeniero Electricista, hijo de SEGUNDA RODRIGUEZ (v) Y JOSÉ ATANACIO CARRUIDO (f), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla calle Cecilio Acosta Nº 85 Sector Las Palmas de esta ciudad, Estado Guárico.-
Víctima: ENEYBIS HABIBA ALAYÁN MEDINA.
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: RATIFICACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
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Visto el escrito que antecede de fecha 19.01.2010 consignado en autos recibido por la Secretaría de este Tribunal en fecha 22.01.2010, mediante el cual la ciudadana ENEYBIS ALAYÁN MEDINA, actuando con el carácter de víctima, solicita al Tribunal dicte Medida Privativa de Libertad al imputado JESÚS CONY RODRIGUEZ en la audiencia de presentación, por presunto incumplimiento de las Medidas de Protección impuestas en Audiencia, para decidir este Tribunal observa:
Efectivamente en fecha 08.01.2010, este Tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) La obligación de asistir a la Casa de la Mujer, Centro especializado en materia de violencia de género y b) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ENEYBIS HABIBA ALAYÁN MEDINA consistentes en: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por él órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo orden de ideas y por remisión del artículo 64 ejusdem, el
Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262 reza:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
La solicitante refiere unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 11 y 12 del mes y año en curso, en los cuales señala haber recibido una llamada telefónica de un número desconocido donde una persona le insulta y le amenaza de muerte, señalando la misma reconocer la voz alegando ser la del imputado de autos, asimismo refiere que en fecha 12.02.2010 un ciudadano desconocido y quien conducía un camión de Elecentro pasó frente a su residencia se detuvo y haciendo gestos intimidatorios la conminó con palabras obscenas a dejar los problemas y luego se fue. Ello así de los hechos presuntamente acaecidos y alegados por la solicitante se pudiese configurar incumplimiento de la Medida de Protección acordada, sin embargo siendo que no que no fue consignado en autos elementos probatorios que determinen la necesidad de sustituir o modificar, mas que el dicho de la víctima, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad y RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ENEYBIS HABIBA ALAYÁN MEDINA consistentes en: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto convóquese al imputado a objeto de que comparezcan ante este Tribunal a la brevedad posible y se impongan de la presente decisión y de la obligación de darle estricto cumplimiento a las medidas acordadas. Asimismo, se insta a la solicitante acuda ante la Fiscalía del Ministerio Público e inicie el procedimiento de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ENEYBIS HABIBA ALAYÁN MEDINA consistentes en: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad. SEGUNDO: Convóquese al imputado a objeto de que comparezcan ante este Tribunal a la brevedad posible y se impongan de la presente decisión y de la obligación de darle estricto cumplimiento a las medidas acordadas. TERCERO: Se insta a la solicitante a iniciar ante la Fiscalía del Ministerio Público el procedimiento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 81 y 88 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARÍA CARRERA
27 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000168