REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006726
ASUNTO : JP01-P-2009-006726
Imputado: ARMADO JOSÉ NAVAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 06-03-1953, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.584.908, de 56 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, Barrio las Mercedes calle Santa Elena Casa Nº 46-B, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de María Navas (V) y de Damián Castillo (f).
Víctimas: A.J.CH.I. (Identidad omitida por mandato legal), ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS.
Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado ARMADO JOSÉ NAVAS en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del niño A.J.CH.I. (Identidad omitida por mandato legal), previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “Yo me encontraba jugando bolas criollas pare el carro en mi casa vi al niño que estaba jugando en la calle y le digo que se vaya a la casa yo me siento con derecho hacia él, porque lo tengo desde hace 10 años, su mamá no los entregó él me responde tu no tienes derecho sobre mí, visto que es lo que le ha inculcado su mamá que es mi hija, yo agarré una correa y si es verdad le pegué feo, en ese momento el niño se va llorando y la mamá bajó y me dice porque le pegaste así al niño, yo le respondí ya vamos hablar hija, ella me dijo pégame a mi yo le enseño la correa y ella me hiere, yo si la ofendí pero no le pegué no lo recuerdo porque yo estaba tomado, luego me voy al hospital porque estaba botando mucha sangre pero aclaro que la casa es de mi mamá y yo soy sostén de hogar, ella en su condición de PTJ es grosera y falta de respeto, es todo”. Seguidamente La fiscal le pregunta al imputado ¿Usted por qué manifiesta que no recuerda? R: si porque yo estaba tomado. La Defensora pregunta ¿Cuántos niños tiene a su cargo? R. Dos uno de siete y uno de nueve y uno esta enfermo. ¿Usted es el único que trabaja? R: Bueno mi esposa cuida niños en la casa. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. NELLY DEL NOGAL GARCIA, quien expuso: “Vista la declaración de mi patrocinado por cuanto es el sostén de hogar él ve por esos niños uno enfermo con meningitis el otro que está en condición de víctima, solicito que la salida del hogar en común sea provisional, ya que se puede evidenciar que él por ese momento de rabia ocurrieron los hechos aquí ventilados, yo conversé con su hija y la misma esta arrepentida. Es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 y vto cursa actuación de fecha 29.11.2009 mediante la cual la ciudadana ROJAS NORKA JOSEFINA denuncia a su concubino ARMANDO JOSÉ NAVAS por presuntas agresiones físicas en su contra y de su hija ERIKA KAROLINA IRIARTE ROJAS, así como amenazas constantes, hecho ocurrido en fecha 28.11.2009 alrededor de las 09:00 horas de la noche.

Al folio 02 de las actuaciones cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ERIKA KAROLINA IRIARTE ROJAS en la cual refiere haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano JOSÉ ARMANDO NAVAS quien es su padre, asimismo hacia su hijo A.J.CH.I de nuve años de edad (identidad omitida por mandato legal) y hacia su madre, siendo amenazadas con volver a golpearlas.

Al folio 03 de las actuaciones cursa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber realizado la aprehensión del imputado posterior a la denuncia de la ciudadana ROJAS NORKA JOSEFINA.

Al folio 12 de las actuaciones cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizado a la ciudadana ROJAS NORKA JOSEFINA en la cual se deja constancia que presenta criterios clínicos de agresión física y objeto contuso a determinar sin complicaciones el tiempo de curación es de 09 días con privación de ocupaciones habituales por 03 días con un estado depresivo, carácter de las lesiones leve.

Al folio 13 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizado al niño A.J.CH.I (identidad omitida por mandato legal) en la cual se deja constancia que presenta criterios clínicos de agresión física y objeto contuso a determinar sin complicaciones el tiempo de curación es de 05 días sin privación de ocupaciones habituales, carácter de las lesiones leve.

Al folio 14 de las actuaciones cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizado a la ciudadana ERIKA CAROLNA IRIARTE ROJAS en la cual se deja constancia que presenta criterios clínicos de agresión física y objeto contuso a determinar sin complicaciones el tiempo de curación es de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 03 días con un estado depresivo, carácter de las lesiones mediana gravedad.

Al folio 15 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2262, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del niño A.J.CH.I., (identidad omitida por mandato legal) previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de las víctimas quienes señalan al aprehendido como el autor de actos de agresiones físicas y amenazas en su contra, señalando que es una conducta reiterada, asimismo consta en autos las Experticias Médico Legales practicada a las mismas en las cuales se evidencia la agresión física y se califican las lesiones sufridas por las víctimas, por lo que estima quien aquí decide que se configuran los tipos penales precalificados. Ahora bien, estos delitos merecen pena privativa de libertad que oscilan entre los 10 a 22 meses, 06 a 18 meses y 03 a 06 meses todas de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28.11.2009, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 01 y 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se impone al imputado ARMADO JOSÉ NAVAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, se declara parcialmente con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ordena la salida inmediata del imputado del lugar de residencia de la víctima, permitiendo su ingreso sólo a los fines de retirar sus enseres personales, b) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose sin lugar la medida prevista en el ordinal 11° del artículo 87 de la ley especial que rige la materia por cuanto de las actuaciones se desprende que la misma realiza labores de guardería. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado ARMADO JOSÉ NAVAS ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la vindicta pública de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del niño A.J.CH.I. (Identidad omitida por mandato legal), previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al imputado ARMADO JOSÉ NAVAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ERIKA CAROLINA IRIARTE ROJAS y NORKA JOSEFINA ROJAS, consistentes en: a) Se ordena la salida inmediata del imputado del lugar de residencia de la víctima, permitiendo su ingreso sólo a los fines de retirar sus enseres personales, b) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, c) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3º, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose sin lugar la medida prevista en el ordinal 11 del articulo 87 de la ley especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ASTRID CARRERA



07 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006726